Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Julio de 2016

Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoMedida Cautelar

República Bolivariana De Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

P

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Mérida, 21 de JULIO de 2016

EXPEDIENTE: 15153

Celebrada como ha sido la audiencia de oposición a la medida dictada por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2016, este Tribunal de conformidad con el artículo 466 D pasa a fundamentar su decisión en los siguientes términos:

DE LA OPOSICIÓN

La ciudadana F.Y.D.H.V., suficientemente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado C.P., en audiencia de oposición celebrada en fecha 08 de julio de 2016 y como punto previo expuso: “Ciudadana Juez se puede observar el decreto de medida preventiva dictada en fecha 01 de abril de 2016, en la cual en su parte diapositiva plantea la obligación procesal de la parte que solicita la cautela judicial, de presentar demanda principal y autónoma por ante este Circuito Judicial de Protección, señalando el legislador en el segundo parágrafo del artículo 466 de la ley que rige la materia, y para ello contará con un mes que de conformidad con el artículo 12 del código civil el debe computarse, ocurriendo el término del lapso el 01 de mayo de 2016, y no consta en el expediente, ni en la URDD, ni en el libro de entrada de causa de los dos tribunales de primera instancia de este Circuito, presentación de ninguna demanda autónoma y principal, lo que open legis da a lugar según lo expresa el mismo legislador, a que este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2016 revocara la medida anticipada. Pido tal como lo solicité su pronunciamiento previo antes de plantear oposición formal ante la cautela decretada.”

La asistencia técnica del adolescente de autos expuso: “En virtud de lo explanado por la representación de la parte oponente en la presente medida, solicito a este d.T., se realice el cómputo de los días transcurrido desde el momento en que se decretó la medida hasta la presente fecha, y solicitamos que se aclare si se corresponde a días consecutivos o a días de despacho ya que se debe tomar en consideración el decreto sobre la emergencia eléctrica que operó a todos los Tribunales de la República, es todo con respecto al punto previo. A todo evento, participo al Tribunal tal como consta en el expediente que en fecha 30 de mayo de 2016 introdujimos A.C. tal como corre a los folios 161 al 165 la cual se encuentra en el tribunal Superior en espera de la decisión atendiendo la apelación ejercida por haber sido declarada inadmisible.”

Luego de escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal revoca la medida anticipada decretada en fecha 01 de abril de 2016, reservándose su fundamentación dentro de los 5 días hábiles de despacho siguientes a la audiencia de oposición.

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

(Subrayado propio).

Parágrafo Segundo

Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida, para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.”

En este mismo orden y a los fines de determinar lo que indica al legislador al establecer que la demanda respectiva se deberá presentar en el mes siguiente a la resolución que decretó la medida, encontramos lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimeinto Civil el cual dispone:

Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el jueves y viernes santos, los declarados días de fiestas por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

Seguidamente el artículo 198 de mismo Código dispone:

En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso

.

Artículo 199 “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que dé lugar al lapso, y concluirá el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número de lapso.”

Similar disposición la encontramos en el artículo 12 del Código Civil Venezolano cuando expone: “Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y concluirán el día de fecha igual a la del acto , del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. (…)”.

En el presente caso quedó evidenciado que la medida preventiva y anticipada fue decretada por este mismo Tribunal en fecha 01 de abril de 2016, tal como consta a los folios 39 al 44 por lo tanto, por mandato de la norma contemplada en el parágrafo segundo del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debió ser revocada un día después de vencido el término de un mes, el cual se computa por días calendarios consecutivos tal como lo indica nuestro Código de Procedimiento Civil y en las normas ut supra señaladas.

De tal forma, que era el día lunes 02 de mayo de 2016 fecha en la cual este Tribunal debió revocar la medida dictada si no constará en autos la presentación de la respectiva demanda, tal como ocurrió en el presente asunto. Pues si bien, la parte solicitante ejerció un recurso de amparo, el mismo obedece a un recurso extraordinario que además fue traído a la URDD de este Circuito Judicial en fecha 30 de mayo de 2016, es decir posterior al vencimiento del término de un mes. Por lo que en el presente caso han transcurrido a todas luces y en exceso el lapso contemplado en la ley especial, por lo que próspera en derecho es revocar la medida anticipada decretada. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA prevista en el literal “f” del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la orden de SEPARACIÓN de la ciudadana F.Y.D.H.V., venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 20.572.142 DEL ENTORNO del adolescente SE OMITEN NOMBRES, venezolano, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.163.630. Y ASI SE DECIDE. Por cuanto al presente decisión fue fundamentada fuera del lapso indicado a las partes en audiencia de oposición se ordena notificarlas.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA

DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA

ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

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