Decisión nº 4224-14 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito. de Portuguesa, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito.
PonenteMaritza del Carmen Sandobal Pedroza
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 06 de junio de 2014.

Años: 204° y 155

Por recibido ante este Tribunal el 03/06/2014 de distribución de fecha 26/05/2014 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la anterior solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: F.C.S. y R.B.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.599.272 y V-12.965.843, respectivamente, domiciliado el primero en la calle 01, Barrio C.E.A., número 12.147, Agua Blanca, Municipio Agua B.d.E.P. y la segunda en la Urbanización Baraure IV, vereda 29, N° 09, Araure del Estado Portuguesa, asistidos por el Abogado N.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.619, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura; Admítase a sustanciación cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en su Aparte Cuarto y el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Quedó registrada bajo el N° 4.224-2014.

Este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad y en consecuencia observa:

Se inició la presente solicitud ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 26/05/2014 posteriormente recibida el 03/06/2014 ante este Tribunal.

Observa este Tribunal que los solicitantes, F.C.S. y R.B.R., ampliamente identificados en autos, asistidos por asistidos por el Abogado N.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.619, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, solicitan la disolución del vinculo conyugal que les une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, indicando que su último domicilio conyugal estuvo fijado en la calle uno, Barrio C.E.A., número 12.147 de la ciudad de Agua Blanca, Municipio Agua B.d.E.P., por lo que considera este Tribunal, que es incompetente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, considera oportuno señalar esta juzgadora, que la jurisdicción no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas controversias que puedan suscitarse.

De allí, surge la competencia, que funciona como una regulación de la jurisdicción, que se materializa cuando el organismo investido de autoridad conoce, substancia y decide conflictos con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.

Y en este sentido, dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

(destacado de este Tribunal)

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud y DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conforme a lo establecido en los Artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad, con lo establecido en el Artículo 69 del citado Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Araure, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

El Secretario,

Abg. O.P.G..

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 01:10 p.m. Conste.

(Scrio.)

Expediente N° 4.224-2014.-

MSP/solimar.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR