Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, once de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-002719

ASUNTO: BP12-S-2007-002719

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS).

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

SOLICITANTES: G.J.L.M. y ELINEL DEL VALLE MARCANO MAURERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de San J.d.G., Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 16.251.819 y 16.963.234 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.A.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.655.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-

En fecha veintiséis de julio de dos mil siete, los ciudadanos: G.J.L.M. y ELINEL DEL VALLE MARCANO MAURERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de San J.d.G., Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 16.251.819 y 16.963.234 respectivamente, debidamente asistidos por J.A.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.655, presentaron por ante este Tribunal, escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS.-

En su escrito libelar los mencionados ciudadanos alegan: Por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha quince de diciembre de 2004 contrajeron matrimonio, tal como se evidencia de partida de matrimonio que acompaña distinguida “A”. Que de esa unión no se procrearon hijos.

Que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en franca concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separarse de cuerpos, lo cual hacen basados en los siguientes términos:

PRIMERA

Que en virtud de la presente separación se suspende legalmente la vida en común de los cónyuges G.J.L.M. y ELINEL DEL VALLE MARCANO MAURERA. SEGUNDO. Que como consecuencia de esta separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir separado, fijando su residencia en cualquier lugar del país o en el exterior.

Que como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley, rigiendo para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes previstas en el Código Civil.

Que hecha la anterior manifestación piden darle curso legal a la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con los citados artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida y decrete la separación de cuerpos conforme a la ley.

En fecha treinta y uno de julio de dos mil siete, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: G.J.L.M. y ELINEL DEL VALLE MARCANO MAURERA, en la forma convenida por ellos, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.-

En fecha tres de febrero de dos mil nueve los ciudadanos G.J.L.M. y ELINEL DEL VALLE MARCANO MAURERA, asistidos por el abogado J.M.Z., solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos, y solicita sea declarada la disolución del vínculo matrimonial que los une.

Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:

I

La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha siete de marzo de dos mil siete, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el siete de marzo de dos mil ocho.- Ahora bien, en autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges: LUCES - MARCANO, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos: G.J.L.M. y ELINEL DEL VALLE MARCANO MAURERA, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha quince de diciembre de dos mil cuatro, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 237-A, en el Libro de actas de Matrimonios, llevado por ante ese despacho durante el año 2004, y así se decide.-

Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente decisión.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los once días del mes de mayo de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL.,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

En esta misma fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2007-002719.- Conste,

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

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