Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: DIOANA G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.667.610, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada F.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.923.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal del Sector Machiri, parte baja, casa N° 47, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T..

MOTIVO: INTERDICCION. (SENTENCIA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: CIVIL 6019/2005.

I

En fecha 22 de Abril de 2.005, este Tribunal admitió la solicitud de Interdicción realizada por la ciudadana DIOANA G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 5.667.610, de este domicilio, asistida por el Abogado J.D.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.175, en su carácter de hermana del ciudadano J.D.C.G.R., del mismo domicilio, alegando que: “Mi hermano J.d.C.G.R., quien es venezolano, mayor de edad, portador del comprobante de identidad N° V – 20.427.250, de 54 años de edad, actualmente, nacido en la ciudad de Táriba, del hoy municipio Cárdenas del Estado Táchira, y quien es así hijo como yo de los ciudadano J.D.G. y R.R., quienes fallecieron en fecha 29 de Abril de 2.002 y 28b de Diciembre de 1.990, respectivamente, y desde el mismo día de su nacimiento presentó y presenta un estado de permanente e irreversible de DEMENCIA profundo lo cual se traduce en un cuadro de retraso mental grave, que lo hace totalmente incapaz para poder desempeñar sus funciones intelectuales y motrices básicas impidiéndole proveer a sus propios intereses, quedando así prácticamente bajo el completo resguardo, cuidado y asistencia continua de sus familiares mas cercanos. Actualmente mí hermano vive al amparo del techo de nuestra casa materna la cual se encuentra ubicada en la calle principal del Sector Machíri, parte baja, casa signada con el N° 47, parroquia San J.B.d.M.S.C.d. éste Estado, y hasta donde ha acudido en reiteradas oportunidades la visita domiciliaria del Servicio de Trabajo Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz”, ya que en dicho centro asistencial existe una historia clínica N° 1983805 del Servicio Médico de Psiquiatría y en el cual se le ha llevado un control y tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéuticos, además de llevar un control sobre la enfermedad mental, sus consecuencias y el desarrollo y evolución del mismo.”

Solicita que se decrete la interdicción definitiva y permanente del ciudadano J.d.C.G., y s proceda al nombramiento de Tutor Interino a la ciudadana G.M.G.R..

Adjuntó a la solicitud:

  1. Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano J.d.C.G.R..

  2. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Dioana García (solicitante).

  3. Copia certificada del acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana G.M.G.R..

  4. Copia Certificada de las Actas de Defunción de los ciudadanos J.D.G. y R.R.d.G..

  5. Original de Informe Medico Psiquiátrico expedido por la Dra. Y.O. adscrita al Servicio de Psiquiatría del Hospital del Seguro Social “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”.

  6. Comprobante de identidad del ciudadano J.d.C.G.R..

  7. Fotografías del ciudadano J.d.C.G..

    El tribunal para decidir observa:

    El Articulo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil-

    Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

    Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

    Los cuatro parientes interrogados: M.G.S., M.I.G.R., L.A.R. y G.M.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V – 14.785.700, V – 3.619.047, V – 1.551.545 y V – 4.635.198, coincidieron en las respuestas en los siguientes hechos:

    - Que si conocen al ciudadano J.d.C.G.

    - Que si les consta que el ciudadano J.d.C.G. tiene una enfermedad mental, que hay que hacerle todos los servicios, que tiene una parálisis tanto física como mental.

    - Que saben y les consta que dado el estado mental y físico del ciudadano J.d.C.G. no puede realizar ningún acto por si solo, que hay que lidiarlo como un bebe.

    - Que deberían ser designadas como tutoras las ciudadanas G.M.G. y G.C.U..

    Ahora bien el Tribuna para decidir observa:

    Los romanos al hacer referencia a la capacidad jurídica de las personas señalaban la salud como elemento importante “La sanidad de cuerpo y mente influyó decisivamente en el ejercicio de los derechos y por eso distinguen las fuentes entre enfermedades transitorias y permanentes, (morbos, vitium), corporales y mentales. Los defectos físicos que tenían importancia en el derecho eran aquellos que impedían la cabal realización del acto jurídico como consecuencia de exigirse la vista, la palabra y el oído”, según dice Camus en “Historia y Fuentes del Derecho Romano”.

    Daban mayor importancia a las perturbaciones mentales pues ningún acto jurídico podía cumplirse con validez legal por lo s que tenían alteradas total o parcialmente facultades intelectuales, manifestándose en forma tranquila o violenta, o cuando se debe esta anormalidad de la mente a su desarrollo imperfecto, furiosi, dementes, mente captus, fatui). . Los furiosos, sin embargo podían ejercitar sus derechos en intervalos de lucidez, considerándoseles en esos momentos como si tuvieran la mente sin vicios, según Camus.

    La protección al incapaz por interdicción civil ha sido incluida en la Ley Orgánica del Sufragio en Venezuela, la cual ordena la Juez que, dentro de los diez días contados de la fecha de la sentencia firme que declare la interdicción debe hacerlo del conocimiento del máximo organismo electoral, para eliminar el nombre del entredicho en el Registro.

    Debe quedar claro que no todo tipo de demencia produce incapacidad civil y da lugar a la interdicción, pero es preciso en cada caso ser muy riguroso al determinar esta circunstancia, por lo cual el legislador deja su calificación en manos de expertos medico psiquiatras, a cuyo testimonio remite el legislador para evitar atropellos a las personas e incapacidades no queridas por la ley. De hecho bien se ha expresado que “toda psicosis con acarrea por si misma la incapacidad civil, una vez que la existencia de la enfermedad se ha establecido el experto tendrá que indicarle al Juez, la influencia que esta enfermedad pueda tener sobre las determinaciones voluntarias, las acciones y las omisiones del interesado”.

    En Venezuela la Jurisprudencia toma en consideración “el defecto intelectual habitual” de que habla la ley; como aquellas dolencias intelectuales capaces de perturbar las facultades cognoscitivas y las volitivas de una persona, es decir, tanto a las del área de conocimiento como las de la voluntad. Así, puede deducirse de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de Familia Y menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda fechada 29 de Marzo de 1.993, la cual señala: “… luego de un análisis riguroso de las actas procesales se aprecia que el ciudadano XX, luego se su accidente cerebro vascular ha hecho grandes progresos, sin embargo, se encuentra en un estado en el cual se requiere ser auxiliado por otra persona, no puede expresar manifiestamente su voluntad, no puede expresarse ni verbalmente en forma clara ni por escrito (adolece de disgrafía severa) … Por otra parte no quedo claro en las presentes, la certeza medica de su área cognoscitiva, si bien es cierto que sus médicos tratantes consideran que es capaz de manejar y conocer sus asuntos, no es menos cierto que ellos mismos manejan suposiciones o formulan conjeturas sobre la capacidad de su paciente. El ciudadano XX requiere en consecuencia de la institución jurídica de su protección, la cual ha sido concebida en su propio interés”.

    Las medidas cautelares, además de dirigirse a asegurar las resultas de un juicio y evitar la mala fe del litigante que pretenda insolventarse, están también orientadas a crear un estado de seguridad, de precaución o cautela a fin de evitar que, por la demora del juicio, se causen daños irreparables a una de las partes.

    Igualmente el Código Procesal Vigente en el articulo 588 da al Juez amplias facultades para dictar medidas cautelares indeterminadas “cuando exista temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. Con esta institución se trata de colmar las lagunas que forzosamente se abren en toda regulación de los procesos y medidas cautelares dada la imposibilidad de prever toda la casuística que la vida ofrece. Según indica el procesalista Victo Fairen, citado por Calvo Vaca.

    En general, puede afirmarse que el Código Procesal Civil Venezolano da al Juez un poder cautelar general que le permite en caso “de peligro en el retardo, establecer cada vez independientemente de los especiales medios cautelares preconstituidos, las medidas asegurativas que mejor correspondan a las exigencias del caso concreto, según palabras de Calamandrei citado por Henríquez La Roche.

    Del interrogatorio que se haga al propio indiciado de demencia y de la exposición que harán cuatro parientes inmediatos del enfermo o en su defecto, amigos de la familia, será posible, posible demostrar el derecho que tiene quien promueve la interdicción para exigir el nombramiento de un tutor interino. Será esta una medida cautelar autónoma indeterminada que coadyuvara a la protección de la persona y de los bienes del enfermo.

    Cuando se promueve el juicio se aspira obtener una declaración sobre el indiciado. Pero inútiles serian los deseos de proteger su patrimonio y el de su familia si no se le proveyese de un tutor especial encargado de la administración de sus bienes.

    La ley venezolana contempla la interdicción provisional y autoriza al juez para nombrar un tutor interino al entredicho, pero en materia de inhabilitación no se puede decretar la inhabilitación provisional.

    La legislación italiana, por el contrario, contempla además de los medios instructorios (examen del enfermo de cuya interdicción o inhabilitación se trata, interrogatorio a los parientes próximos), providencias provisionales que consisten en el nombramiento de un tutor o curador provisionales, según se trate de interdicción o inhabilitación.

    No son de naturaleza pasajera todas las enfermedades mentales curables sino únicamente los estados, que según la experiencia, son de curación breve: fiebre, estados hipnóticos, embriaguez con pérdida de sentido, delirio intermitente.

    Las perturbaciones mentales transitorias no determinan incapacidad permanente, pero, según el criterio germano, las declaraciones de voluntad emitidas por los indiciados en tales condiciones, están afectadas de nulidad.

    La persona interdictada se equipara al menor y esta sujeta a tutela. Todo acto jurídico referente a su persona, familia o patrimonio, solo puede realizarse por el tutor siempre que ese acto sea de los que admiten representación, como dice el doctrinario De Ruggiero.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), ha adoptado el termino “enfermedad mental” por hallarlo mas cercano a la ciencia. Nuestro Código, sin embargo, “amplia los términos loco o demente para referirse a los enfermos mentales que sufren determinadas formas morbosas y usa las mismas expresiones sin diferenciación alguna, entendiendo por tales, aunque el significado dado es mas etimológico que técnico, aquel que se encuentra privado de la razón o del juicio”, según dice S.S..

    En esta forma creemos haber analizado los múltiples aspectos conectados con las perturbaciones mentales, ya que estas son el fundamento de la Institución que estamos estudiando. Especial énfasis hacia el Dr. O.A.D., Profesor de la Universidad Central de Venezuela, al referirse a aquellas como la medula o columna vertebral sobre la cual descansa la interdicción, aún cuando el sujeto sometido a interdicción, “tuviese intervalos lucidos, plenitud de dominio, estos intervalos no le quitaban su condición de incapaz pues en tal caso no se trata de “centelleos” en la condición mental del individuo que le hacen aparecer capaz”.

    La ley venezolana exige en esta materia una averiguación sumaria, en los términos señalados por el Código de Procedimiento Civil en el articulo 733, al ordenar que promovida la interdicción o si el juez tiene noticias de que en alguna persona concurran circunstancias que puedan originarla, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio. Este requisito es de gran valor dentro del proceso porque el Derecho, en un campo de tanta trascendencia, toma como auxiliar indispensable la experiencia científica de la Medicina, y mas específicamente de la psiquiatría, logrando así evitar se incurra en errores que vicien el proceso en su misma esencia.

    Conocida la opinión de los facultativos, se hará un legajo completo que servirá de expediente para la soberana apreciación del Juez. Cumplidos los extremos legales señalados, puede el Juez de la causa actuar de manera definitiva quedando a su libre arbitrio la declaratoria de Interdicción Provisional.

    Conviene destacar la previsión de nuestro legislador al contemplar la facultad del Juez para declarar la Interdicción Provisional y nombrar un tutor interino lo cual demuestra la urgencia de una protección legal para el indiciado de demencia.

    En este orden de ideas debemos señalar la diferencia que existe entre la interdicción y la inhabilitaciones (sistema de protección de incapaces que padecen defectos intelectuales de menor gravedad que la demencia), ya que en aquella puede nombrarse un tutor provisional, en cambio en esta tal posibilidad no es contemplada por el legislador.

    Una vez dictada la sentencia del Juez declarando la interdicción provisional, termina la primera parte del proceso o estado sumario.

    Es competente para conocer de este juicio, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, pero los de departamento o Distrito, Parroquia o Municipio, pueden practicar diligencias sumarias o remitirlas a aquel, sin decretar la formación del juicio, ni la interdicción provisional.

    ANTECEDENTES PERSONALES FAMILIARES Y MEDICOS RELEVANTES:

    Se observa que según informe medico de fecha 16 de febrero de 2.005, suscrito por la Dra. Y.O., Medico Psiquiatra señala: “Paciente Masculino de 54 años de edad, natural y procedente del localidad, presenta: Retraso Mental Grave… se encuentra incapacitado total y permanentemente”

    Se observa que según informe Medico Psiquiátrico de fecha 16 de Septiembre de 2.005, sucrito por la Dra. B.M., señala: Según información aportada por familiares es producto de embarazo simple, no controlado asistido por comadrona, presenta retardo en su desarrollo psicoevolutivo “Abrió los ojos a los 20 días de nacido”, nunca logro alcanzar la bipedestación, solo se moviliza con ayuda, nunca alcanzo el control de esfínteres, y presento dificultad para el desarrollo del lenguaje… Tenia una tía sordomuda y con retarde mental. Un sobrino de 14 años con la misma patología del evaluado, un primo materno y otro por línea paterna epilépticos.

    Examen Mental: Se aprecia adulto de sexo masculino el cual se encuentra en una carretilla de madera, Vigil con disminución de la agudeza visual y lenguaje poco comprensible, con alteración acentuada de todas las funciones cognoscitivas, sin capacidad de juicio discernimiento y control de sus actos.

    Conclusiones: Esta persona requiere de cuidados y supervisión constante para cubrir sus necesidades básicas. Esta incapacitada totalmente para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo a ellas, con una movilidad prácticamente abolida, no controla sus esfínteres y su forma de comunicación verbal es muy rudimentaria.”

    En fecha 01 de Febrero de 2.006, se llevo a cabo el interrogatorio al ciudadano J.d.C.G., en la cual se dejo constancia de : “que al ser interrogado el ciudadano J.d.C.G. acerca de su nombre y edad no respondió, se observa con inamovilidad física. Los residentes del inmueble manifiestan que el imputado de interdicción conoce a las personas por el caminar. De igual forma manifestaron que el mismo pide desayuno y las demás comidas de acuerdo a la música y emisora que le colocan en la radio, es decir, pude asociar algunos hechos de la vida familiar. Mantiene conversaciones con sus familiares con cierto grado de coherencia.”

    DE LAS PRUEBAS:

    DE LAS DOCUMENTALES:

  8. - Copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 636, 501 y 361, pertenecientes a los ciudadanos J.d.C.G., Dioana García y G.M.G., con las cuales se quiere demostrar la filiación que existe entre los mencionados ciudadanos, partidas que serán valoradas de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Copias certificadas de las Actas de Defunción N° 613 y 256, pertenecientes a los ciudadanos J.D.G. y R.R. (padres de la solicitante y el imputado de interdicción), en las cuales se observa: “dejo seis hijos nombrados ANA, DIOANA, LUIS, MARÍA, J.D.C. Y GLORIA”, con las cuales se quiere probar que los mencionados hijos de J.D.G. y R.R., actas que serán valoradas de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Informe medico de fecha 16 de febrero de 2.005, suscrito por la Dra. Y.O., Medico Psiquiatra señala: “Paciente Masculino de 54 años de edad, natural y procedente del localidad, presenta: Retraso Mental Grave… se encuentra incapacitado total y permanentemente…”, con el cual la parte solicitante pretende demostrar la condición mental y física del ciudadano J.d.C.G.R.. Documento al que se le otorga el valor probatorio de ley.

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Se llevaron a cabo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:

  11. - M.G.S., M.I.G.R., L.A.R. y G.M.G.R., los cuales fueron contestes en señalar:

    - Que sí conocen al ciudadano J.d.C.G..

    - Que sí les consta que el ciudadano J.d.C.G. tiene una enfermedad mental, que hay que hacerle todos los servicios, que tiene una parálisis tanto física como mental.

    - Que saben y les consta que dado el estado mental y físico del ciudadano J.d.C.G. no puede realizar ningún acto por si solo, que hay que lidiarlo como un bebe.

    - Que deberían ser designadas como tutoras las ciudadanas G.M.G. y G.C.U..

    Posteriormente en fecha 28 de abril de 2.006 se llevaron a cabo las declaraciones de las ciudadanas M.G.S., M.I.G.R., las cuales coincidieron en las respuestas en los siguientes hechos:

    - Que si conocen al ciudadano J.d.C.G..

    - Que le consta que el ciudadano J.d.C.G. es tullido, que tiene medio lado paralizado, que hay que hacerle todo.

    - Que si tiene limitaciones físicas y mentales, que a él hay que hacerle todo, que no puede desenvolverse solo.

    - Que están de acuerdo en que la ciudadana G.M.G. es la persona apropiada para cuidar y velar por los intereses de J.d.C.G..

    Finalmente de las testimoniales evacuadas en la presente controversia se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, que además dicha prueba no fue tachada, ni impugnada, y también observa el tribunal que por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre sí sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Esta Juzgadora concluye que de las pruebas evacuadas en la averiguación sumaria realizada con respecto al ciudadano J.d.C.G.R., venezolano, mayor de edad, portador del comprobante de identidad N° V – 20.427.250, se desprenden datos fácticos, científicos y jurídicos que hacen deducir a este Juzgado que el ciudadano J.d.C.G.R., debe ser declarado ENTREDICHO. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decreta:

PRIMERO

La INTERDICCION del ciudadano J.D.C.G.R., y se nombra como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana G.M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 4.635.198, quien tendrá las siguientes obligaciones:

  1. ) Cuidar de que la ciudadana J.D.C.G.R., adquiera o recobre su capacidad, y a este fin, se destinaran principalmente los productos de los bienes que se encuentren a su nombre.

  2. ) Cuidar a la ciudadana J.D.C.G.R., en su casa o en el lugar donde a esta le sea integro su desarrollo personal.

  3. ) Administrar los bienes de la entredicha, como lo haría un buen padre de familia, siendo responsable de los daños causados por su negligente o desacertada administración. Rendir cuenta anual de su administración. Se entiende jurídicamente por administración, hacer todo lo indispensable para conservar y hacer producir los bienes integrantes del patrimonio del entredicho. Esta administración también comprende actos conservativos, administrar o manejar los dineros provenientes de la renta o enajenación de los bienes del entredicho, que deben ser depositados en un Banco a nombre del menor, solo serán retirados únicamente para gastos estrictamente necesarios.

    El tutor podrá realizar con autorización judicial los siguientes actos: retiro de fondos del Banco para compra de inmuebles o cédulas hipotecarias; para la venta de bienes del entredicho fuera de subasta, que sean de escaso valor, para aceptar pagos mediante entrega de bienes.

    El tutor no podrá comprar ni tomar en arrendamiento los bienes del entredicho, ni arrendarlos a terceros por más de tres (3) años; tampoco puede adquirir ningún derecho ni acción contra el entredicho, ni disponer a título de sus bienes, ni renunciar a una prescripción que le favorezca.

  4. ) Y en general cumplirá con todas las obligaciones que impone el Código Civil.

SEGUNDO

Conforme al contenido del articulo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir copia certificada del presente expediente al Juzgado Superior correspondiente a los fines de la consulta ordenada.

TERCERO

Se acuerda notificar a la parte solicitante de conformidad con lo señalado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes Febrero de dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS

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