Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro. 2

Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2004-002611

PARTES:

DEMANDANTE: GELIN DEL VALLE M.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.266.946, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Abog. J.G. MARCANO, DEFENSORA PÚBLICA DE PROTECCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUUNSCRIPCION JUDICIAL.

DEMANDADO: W.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.258.903, trabaja en la Empresa Mitsubichi Motor, ubicada en la Zona Industrial Los Montones, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA

BENEFICIARIOS: D.A. y W.A. “RUIZ MARQUEZ”, de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente.

Visto sin conclusiones:

Vista la Demanda por AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana GELIN DEL VALLE M.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.266.946, de este domicilio, en contra del Ciudadano W.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.258.903, trabaja en la Empresa Mitsubichi Motor, ubicada en la Zona Industrial Los Montones, Estado Anzoátegui, presentada por ante este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Sala de Juicio N° 02, quien demandó por Aumento de la Obligación Alimentaría, ya que en la Homologación de la Obligación Alimentaria signada con el N° BH06-Z-2002-000204, quedó establecido que el ciudadano W.J.R., suministraría la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00), MENSUALES, y es el caso que el mismo solo suministra la cantidad que la empresa le descuenta donde labora y que cuando se le plantea que se necesita un

aumento debido a que esa cantidad no satisface las necesidades básicas, contesta que lo único que va a aportar es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00), MENSUALES, y que ese no es su problema y solicitó sea decretada medida preventiva de embargo sobre Treinta y Seis (36) Futuras Pensiones en caso de retiro, despido o cancelación de la relación laboral, tomando como base el Treinta por Ciento (30%) del sueldo que devenga el demandado .

Anexó a la demanda, a) Partida de Nacimiento de sus hijos los adolescentes D.A. y W.A. “RUIZ MARQUEZ”, b) Copia de la Homologación de Obligación Alimentaria, homologada en fecha 08/09/2003 por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 1 al 5)

Del folio 07 al folio cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 25/11/2004, donde este Tribunal ordenó citar al ciudadano W.J.R., a los fines de darle contestación a la presente demanda, asimismo se le advirtió sobre el acto conciliatorio entre ambas partes ordenado por la Juez, oficiar a la Coordinadora del Equipo Técnico Adscrito a este Tribunal a los fines de practicar sendos informes sociales en los hogares de los ciudadanos GELIN DEL VALLE M.B. Y W.J.R., notificar a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio, la cuál se dio por notificada en fecha 30/11/2004, la parte demandante se dio por notificada en fecha tres 26/01/2005, en fecha (31/01/2004), siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio y de contestación, el Juez deja constancia que compareció al mismo la parte demandante, y la parte demandada no compareció ni por ni por medio de apoderado judicial, siendo las dos y treinta de la tarde de ese mismo día se deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda, posteriormente estando el proceso en el lapso legal para la promoción y evacuación de pruebas se evidencia del presente expediente que ninguna de las partes promovieron ni evacuaron pruebas, en fecha 04/03/2005, se dictó auto en el cual el Tribunal ordenó diferir la oportunidad para dictar sentencia, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de los informes sociales ordenados por auto de fecha (25/11/2004), diligencia suscrita por la ciudadana GELIN DEL VALLE M.B., auto del Tribunal de fecha (04/05/2005), resultas de los informes sociales ordenados por este Tribunal, realizado pro la Lic. TERESA ACHIQUE, en los cuales concluye de la siguiente manera: “Realizado el Informe Social respectivo, la Trabajadora Social encontró que el hogar donde residen los hermanos R.M. presentan un nivel de vida deficiente, la situación socio económica no es estable, lo percibido a destajo sólo permite cubrir los gastos de la alimentación, quedando desatendido necesidades elementales como es la salud, recreación, calzado, ropa, útiles escolares, uniformes y otros que se generan en la vida cotidiana; la Trabajadora Social sugiere se fije la Pensión Alimentaria acorde con las necesidades de los adolescentes”.

En esa misma fecha se aperturó cuaderno de medidas, acordando la RETENCION DE LAS TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES FUTURAS, en base de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) del Salario las cuales se van a deducir de las Prestaciones Sociales u otro beneficio en caso de retiro, despido que le corresponda al obligado en su calidad de empleado de la Empresa Mitsubichi, Barcelona del Estado Anzoátegui, asimismo se libró oficio N° 2004-3627 dirigido a la referida Empresa, mediante el cuál se le solicitó información sobre los beneficio contractuales del demandado así como sus deducciones (folio 1 y 2) del Cuaderno de

Medidas, auto del Tribunal ordenando corregir error en el anterior oficio relacionado con el monto base para el descuento de las futuras pensiones, librándose el correspondiente oficio, cursa recaudo emanado de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, en atención al anterior oficio, agregado al presente expediente mediante auto de fecha 22/04/2005.

Para decidir esta Sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de los adolescentes D.A. y W.A. “RUIZ MARQUEZ, esta plenamente demostrado con las Copias Certificadas de las Partidas de nacimiento, expedidas por la Prefectura del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, bajo los N° 316 y 715 cursante a los folios 2 y 3, donde se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: GELIN DEL VALLE M.B. y W.J.R., por lo tanto esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil y el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser documento público.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana GELIN DEL VALLE M.B. por ser la madre de los adolescentes D.A. y W.A. “RUIZ MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Junto con la solicitud la demandante consignó copia certificada la homologación de la obligación alimentaria, realizada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y por esta misma sala de Juicio Nro.2, realizada en fecha 08 de Septiembre del 2003, donde el padre se comprometió a: ""La madre de los niños acepta que se oficie a la empresa para que solamente sean descontados la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) de los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que corresponden según decreto el Tribunal. El acuerdo obedece a que el ciudadano W.J.R. padre de los niños, solamente esta trabajando medio tiempo y esto trae como consecuencia merma de los ingresos e igualmente el padre autoriza que el monto correspondiente a esas mensualidades vencidas y no cancelados se le descontaran en dos partes, la primera se le descontará en el mes de Noviembre de sus utilidades y la segunda se le descontará en el mes de Julio del 2.004 de sus prestaciones”, la cual es plenamente valorada de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil y el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público.

CUARTO

En el acto de la Contestación de la Demanda, el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado.

QUINTO

En la oportunidad de promover y evacuar pruebas, ni la parte demandante, ni la parte demandada, promovieron pruebas.

SEPTIMO

Esta Sala de Juicio Nro 2, valora plenamente el informe del salario devengado por el demandado, ciudadano W.J.R., en la empresa MITSUBICHI MOTOR, ubicada en Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., cursante en el Cuaderno de Medidas, donde se deja constancia que el mismo devenga un salario mensual de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS EXACTOS (Bs. 669.300,00), sin otras asignaciones, así como las deducciones de Seguro Social, Ley de Política habitacional, Paro Forzoso, Cuota Sindical, Fondo Especial de Reserva, lo cual es plenamente valorado y donde se evidencia la capacidad económica del demandado.

OCTAVO

En cuanto al informe social realizado por la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, es plenamente valorado por haber sido realizado por funcionarias públicas, idóneas y capaces, quienes fan fe pública de las actuaciones realizadas y presenciadas por ella, si las mismas no fueren impugnadas o tachadas o el adversario dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por se le se otorga el carácter de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

NOVENO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”, ésta constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Pensión de Alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y B). Las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.

El artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.

Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber: 1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaría, lo que en este caso, ya la misma fue fijado por un acuerdo homologado en la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, por ante esta misma Sala de Juicio, donde la madre acordó fijar como OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) que correspondía según decreto de este Tribunal, ya acuerdo que acepto la madre por cuanto el padre se encontraba trabajando medio tiempo, entre otros acuerdos, este acuerdo fue homologado en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 8 de septiembre del año 2003, en los mismos términos y condiciones por ellos suscritos, quedando fijada la obligación alimentaría en la cantidad indicada.

2) que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, y la cantidad fijada hace dos años, no es suficiente para cubrir las necesidades de la adolescente y el niño de marras, en la actualidad, lo que nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la sentencia han cambiado, por la dinámica social y económica de nuestro país., aunado a los ingresos del padre que los mismos han aumentado actualmente en comparación con los ingresos devengados en el año 2003. Y así se decide.

3) que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitada por la madre de los adolescentes, por lo que tiene cualidad para accionar. Y así se decide, y

4) que quien la debe revisar es el Juez que la dicto, como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que dicto la sentencia, como se dijo anteriormente, la sentencia que fijó la obligación alimentaría fue realizada por ante este mismo Tribunal, por lo tanto con plena competencia para conocer y decidir sobre la revisión o aumento de la obligación alimentaria, cuando se dan todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, a demás lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Por lo que esta Sala de Juicio Nro 2 es competente para el conocimiento de esta revisión de obligación alimentaría. Y así se decide.

En el presente caso se observa que la situación de los padres de los adolescentes D.A. y W.A. “RUIZ MARQUEZ, es la de separados y de la constancia de salario se evidencia que el demandado devenga un salario de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS EXACTOS (Bs. 669.300,00),con las asignaciones de: NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000.00) CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVRARES (Bs. 45.000,00) por concepto de juguetes navideños y VEINTE MIL BOLIVRARES, (Bs. 20.000.00) por concepto de Becas por cada hijo, así como las deducciones de Seguro Social, Ley de Política habitacional, Paro Forzoso, Cuota Sindical, Fondo Especial de Recursos, suficiente para cubrir sus necesidades y la de sus hijos, y como el padre nada probó que lo favoreciera y no dio contestación a la demanda esta Sentenciadora considera que se dan los supuesto para declarar la confesión ficta del demandado, es decir, se dan los supuestos procesales contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandado no contestó la demanda, no promovió ni evacuó pruebas, y la demanda no es contraria a derecho. Y así se decide, Pero el presente asunto, no se trata de la fijación de la obligación alimentaria, sino que estamos en presencia de la demanda de un incumplimiento de una obligación alimentaria, que ya fue previamente fijada, en este caso, por convenio entre las partes ante esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y que fue debidamente homologada por el esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Septiembre del 2003, la cual quedó definitivamente firme. Y así se decide.

Durante el proceso la parte demandada no alegó, y ni probó tener otras cargas y responsabilidades económicas y familiares que le impiden dar cumplimiento con las obligaciones que como padre detentador de la patria potestad está obligado, pero que esta Sentenciadora debe tener en cuenta al momento de fijar la misma conforme lo señala el citado Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y el Adolescente, de autos se demuestra, que el mismo posee ingresos económicos suficientes para cubrir las mensualidades correspondientes a las obligaciones alimentarías de sus hijos, pero el alto costo de la vida, los altos índices inflacionarios, han hecho estragos en la económica de los venezolanos, habiéndose fijado en una cantidad que no le imposibilita cumplir con sus otras obligaciones, por lo que se hace necesario revisar la misma, tomando en consideración, que la madre es la detentadora de la guarda y custodia y es sobre ella en quien ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición de niño o adolescente es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables, tomando en consideración la misma no había sido fijada con anterioridad, en consecuencia es menester que esta Sala de Juicio Nro 2, proceda a revisar la misma, teniendo como elementos los que consta en autos, esta fijación se hará dentro de los parámetros legales contemplados en el artículo 365 y otros, y es un hecho notorio el alto costo de la vida y los altos índice inflacionarios, por lo que hace necesario, revisar la obligación alimentaría, tomando en consideración que este un derecho de supervivencia para que este puede alcanzar un efectivo desarrollo físico, emocional, afectivo, educacional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN de la Obligación Alimentaría para los adolescentes D.A. y W.A. “RUIZ MARQUEZ” de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente, incoado por su madre ciudadana GELIN DEL VALLE M.B., en contra del Ciudadano W.J.R., plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los adolescentes D.A. y W.A. “RUIZ MARQUEZ”, como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia

ACUERDA

PRIMERO

Se revisa la obligación alimentaria en medio (1/2) salario mínimo nacional urbano, la cual deberá ser pagada puntualmente y por adelantada, se acuerda oficiar a la Empresa donde presta sus servicios el demandado, para que se encarguen de hacer las deducciones de la obligación alimentaría aquí revisada.

SEGUNDO

Se acuerda que esa misma cantidad debe ser suministrada adicionalmente en el mes de septiembre para cubrir los gastos de inscripción, ropa, calzado escolar y útiles escolares y en el mes de diciembre para cubrir los gastos propios del mes de Diciembre.

TERCERO

Se acuerda que los hijos sean incluidos en los beneficios que la empresa MMC AUTOMOTRIZ, en lo que respecta a salud, ayuda escolar, y cualesquier otro.

CUARTO

Los demás gastos tales como médico, medicina, recreación, cultura, y otros, serán sufragados en un cincuenta por ciento por ambos padres.. Y así se decide.

Ofíciese lo conducente a la empresa MMC AUTOMOTRIZ, para que se le de estricto cumplimiento a lo aquí decidido.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de M.d.A.D.M.C. (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A.

En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. F.M.A..

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