Decisión de Tribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. de Tachira, de 23 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

205º y 156º

SOLICITANTES: G.C.G., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.13.458.786 y de identidad No.E-81.894.925 y JIHSSY JAGYMIRA PAEZ DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.137.315, cónyuges entre si, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

ASISTENTE: D.E.R.Z., abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.70.101, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C..

EXPEDIENTE: 3564-2016

I

NARRATIVA

Previa distribución en fecha 11 de febrero de 2016, fue recibido ante este Órgano Jurisdiccional escrito por el cual los ciudadanos G.C.G. y JIHSSY JAGYMIRA PAEZ DE CARDENAS, asistidos por la profesional del derecho D.E.R.Z., exponen a este Tribunal que contrajeron Matrimonio Civil ante la P.C.d.M.B.d. estado Táchira, en fecha 07 de diciembre de 1984, conforme se evidencia del Acta de Matrimonio No.270 que anexan marcada “A”. De igual modo hacen saber que vivieron juntos ininterrumpidamente hasta el 15 de mayo de 2009, cuando de mutuo acuerdo convinieron en separarse, lo cual se ha mantenido por más de seis (06) años; procreando dentro de su matrimonio a tres (03) hijos de nombres JIHSSY JAGYMIRA CARDENAS PAEZ; J.M.C.P. y B.G.C.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-17.466.379; V-19.677.431 y V-25.708.651, las cuales anexan marcadas “B”, “C” y “D”; no adquiriendo bienes de fortuna. Es así que sobre las motivaciones que exponen y fundamentados en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan les sea declarado Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.C., con los demás pronunciamientos de Ley. Anexaron 07 folios útiles.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2016 fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, instándose a su vez a los solicitantes a impulsar las copias para su certificación. Se libró lo conducente.

Al folio 11 riela diligencia de fecha 22 de febrero de 2016 por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la Boleta de Notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Táchira.

De fecha 22 de febrero de 2016, diligencia por la cual la abogada M.B.S., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifiesta a este Juzgador que no tiene nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada, por cuanto de la revisión de las actas procesales ha constatado que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil.

II

MOTIVA

Los solicitantes anexaron los siguientes medios de prueba:

Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.270 de fecha viernes 07 de diciembre de 1984, asentada ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos G.C.G. y JIHSSY JAGYMIRA PAEZ MERCHAN, colombiano el primero, venezolana la segunda, titular de la cédula de ciudadanía No.13.458.786 y de identidad No.V-9.137.315.

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.466.379, República Bolivariana de Venezuela a nombre de JIHSSY JAGYIMIRA CARDENAS PAEZ.

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-19.677.431, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de J.M.C.P..

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-25.708.651, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de B.G.C.P..

Del detallado estudio que este Jurisdicente efectúa de las actas que conforman el presente expediente y valorados los documentos escritos anexos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano la fotocopia certificada del Acta de Matrimonio y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las fotocopias de cédulas de identidad, hacen prueba de su contenido y tomando en cuenta este Juzgador la opinión de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de no objeción a la solicitud de divorcio presentada, se desprende que los ciudadanos G.C.G. y JIHSSY JAGYMIRA PAEZ MERCHAN, contrajeron Matrimonio Civil ante la P.C.d.D.B.d. estado Táchira, en fecha 07 de diciembre de 1984, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.270.

Pues bien, cumplidos como están los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, considera este Árbitro Jurisdiccional que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.

III

DISPOSITIVA

Sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.C., de los ciudadanos G.C.G., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.13.458.786 y de la cédula de identidad No.E-81.894.925 y JIHSSY JAGYMIRA PAEZ DE CARDENAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.137.315, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.

Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar del estado Táchira, en fecha 07 de diciembre de 1984, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.270.

Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio, tanto a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la respectiva nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No.270, para dar así cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 23 días del mes de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

El Secretario Temporal.

Abg. D.J.R.D..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario.

Exp.No.3564-2016

PAGP/djrd

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