Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, Quince de Diciembre de Dos Mil Cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-002141

SENTENCIA DE CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO

En fecha 03 de Septiembre del año 2.003, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: G.J.U.C. y J.L.R.S., de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.212.198 y 14.804.219 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado F.A.O.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 32.577, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. (Folios del 3 y 4). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, quienes expusieron:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio P.M.F., Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Diciembre del año, que de la unión 2000, que de dicha unión matrimonial procrearon (01) hijo de nombre: L.J., de dos (02) años de edad actualmente, que establecieron su domicilio conyugal en la Ciudad de Cantaura, Municipio P.M.F., Estado Anzoátegui.

De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el Articulo 189 del Código Civil, han resuelto separarse de Cuerpos y de Bienes, de acuerdo con las cláusulas siguientes:

Capitulo I

RÉGIMEN EN LO PERSONAL

PRIMERO

En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: En virtud de la presente separación cada cónyuge tiene derecho de vivir separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o el exterior.

Capitulo II

RÉGIMEN EN CUANTO AL HIJO

PRIMERA

Como quiera que de nuestra unión procrearon a un niño de nombre L.J.R.U., de dos (02) años de edad, ambos padres tendremos la P.P. sobre el mismo y la madre tendrá la Guarda y Custodia, puesto que su edad está por debajo de los siete (07) años, pautados para ello en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: El padre escogerá el domicilio que desee; y la madre quedará habitando con su menor hijo en la mencionada residencia común, ubicada en la Ciudad de Cantaura, Municipio P.M.F., del Estado Anzoátegui, cruce con Cuarta Transversal, (sin N°), que ha constituido para nosotros el hogar común. TERCERA: El padre se obliga a pasar como Pensión Alimentaria a su menor hijo el monto que a bien tuviere el Tribunal fijar, tomando la obligación legal que también tiene la madre en ese mismo sentido, toda vez, que ambos progenitores gozan actualmente de un trabajo digno y estable. CUARTA: El régimen de visitas fijado para el padre, ambos cónyuges convienen en fijarlo mediante un régimen de abierto, o lo que es lo mismo sin horarios o días específicos, siempre y cuando no perturbe la tranquilidad del niño y de la madre. Podrá además el padre cuando ejerza el régimen de visitas, llevarse consigo al menor a su residencia particular por un lapso de tiempo no mayor de tres (03) días, siempre y cuando no perturbe su desarrollo, crecimiento y tranquilidad. QUINTA: Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que su hijo sea tratado normalmente, pero, si sugiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias.

Capitulo III

ESTIPULACIONES GENERALES

Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes previstas en el Código Civil.

El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha 09/09/2003, le dió entrada a la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimatercera del Ministerio Público, dándose esta por notificada en fecha 15/09/2003, cuya boleta fué consignada en la misma fecha por el Alguacil adscrito a este Tribunal. (folios 8 al 11).

Posteriormente en fecha 01/10/2003, previa entrevista con la Ciudadana Juez Dra. A.J.D. quien exhortó a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible la misma, decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fué solicitada, Posteriormente, en fecha 02/12/2004, comparecieron los ciudadanos G.J.U.C. y J.L.R.S., debidamente asistidos por el abogado HECMANUEL F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.861, solicitaron por escrito, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y solicitan se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones. (folio 13 ).

A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Diciembre del año 1996, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha 19/03/2003, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges G.J.U.C. y J.L.R.S., se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges G.J.U.C. y J.L.R.S., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nro 02, de fecha 22/12/2000, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. es un principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” del niño: L.J., de dos (02) años de edad actualmente, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes celebrado en fecha 01/10/2003.

PRIMERA

Ambos padres ejercerán la P.P. sobre su hijo el n.L.J.R.U., de dos (02) años de edad, conforme al artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Guarda y Custodia será ejercida por la madre de conformidad con el artículo 360 Ejusdem.

SEGUNDA

El padre escogerá el domicilio que desee; y la madre quedará habitando con su menor hijo en la mencionada residencia común, ubicada en la Ciudad de Cantaura, Municipio P.M.F., del Estado Anzoátegui, cruce con Cuarta Transversal, (sin N°), que ha constituido para nosotros el hogar común.

TERCERA

El padre se obliga a pasar como Pensión Alimentaria a su menor hijo el monto que a bien tuviere el Tribunal fijar, tomando la obligación legal que también tiene la madre en ese mismo sentido, toda vez, que ambos progenitores gozan actualmente de un trabajo digno y estable. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en consideración la petición hecha por los cónyuges en cuanto a la fijación de la Obligación Alimentaria y tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda fijar la Obligación Alimentaria el monto equivalente a Medio (1/2) Salario Mínimo Urbano, asimismo establece que los gastos correspondientes a medicinas, consultas médicas, odontológicas, recreación y en fin cualquier otra necesidad que tenga el niño de marras, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, igualmente esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades del n.L.J., se acuerda esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre.

CUARTA

El régimen de visitas fijado para el padre, ambos cónyuges convienen en fijarlo mediante un régimen de abierto, o lo que es lo mismo sin horarios o días específicos, siempre y cuando no perturbe la tranquilidad del niño y de la madre. Podrá además el padre cuando ejerza el régimen de visitas, llevarse consigo al niño a su residencia particular por un lapso de tiempo no mayor de tres (03) días, siempre y cuando no perturbe su desarrollo, crecimiento y tranquilidad.

QUINTA

Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que su hijo sea tratado normalmente, pero, si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias.

Capitulo III

Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes previstas en el Código Civil.

En cuanto a los bienes esta Sala de Juicio N° 02 ratifica en toda y cada una de las partes el convenio Homologado por las partes en el decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, en lo que respecta a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cuál reza textualmente "....En todo caso se Separación de Cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal". Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Quince (15) día del mes de Diciembre del año 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA.

Abog. F.M.A..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.

Abog. F.M.A..

AJD/Mary Carmen.

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