Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-000323

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, propuesta por el ciudadano J.G.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.247.309, debidamente asistido por la abogada en ejercicio I.N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.106.300, y visto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en fecha 17/02/2005 le dio entrada, instando a la parte solicitante a aclarar el motivo por el cual no se incluyó a la ciudadana Narcy Guarache, concediéndosele un lapso de tres (03) días, por lo que se evidencia que desde la fecha 17/02/2005, ha transcurrido mas del lapso establecido por el Tribunal y la parte solicitante no dio cumplimiento a lo solicitado, a pesar de habérsele instado a ello.

Por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcios, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, a fin de determinar el procedimiento a seguir en la presente solicitud; en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud de Separación de Cuerpos, propuesta por el ciudadano J.G.P.P., debidamente asistido por la abogada en ejercicio I.N.M., arriba plenamente identificados. Y ASÌ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales a las partes interesadas dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su respectiva remisión al archivo judicial de este Estado, para su archivo definitivo.

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/ZG.

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