Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2

Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001989

PARTES:

DEMANDANTE: F.Q.F., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.-

DEMANDADO: J.G.Y.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.220.876, domiciliado en la calle Carabobo, N° 9-82, Barrios Cayaurima, Barcelona, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Demanda de Obligación Alimentaría.

ADOLESCENTES: YAGUARAN GUAURA.

VISTO sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana F.Q.F., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, actuando en representación de los adolescentes J.A., P.R. y J.A.Y.G., de diecisiete (17), trece (13) y 10 años de edad actualmente, en contra del ciudadano J.G.Y.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.220.876, domiciliado en la calle Carabobo, N° 9-82, Barrios Cayaurima, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien manifiesta que en fecha 25 de Agosto de 2004, compareció la ciudadana M.O.G.D.Y., solicitando que el padre de sus hijos cumpla con el acuerdo homologado en fecha 15 de enero de 2004, por ante el Tribunal de protección, Sala N° 02, el cual quedo fijada una pensión de alimentos por la cantidad de (Bs.240.000,oo) mensuales, divididos en partidas quincenales de (Bs.120.000,oo), y que el ciudadano tienen un mes sin cumplir con la manutención de sus hijos, además no no cumple con la parte que le corresponde cubrir de los gastos de educación, medicinas y atención médica, informo que el ciudadano J.G.Y., trabaja como comerciante, por todo lo antes expuesto es por lo que demandada al ciudadano J.G.Y., por cumplimiento de Pensión de Alimentos, para sus hijos por la cantidad de (Bs.240.000,oo) más los intereses devengado, calculados a la tasa del 12% anual. Anexó a la presente solicitud Oficio de la Defensoría del Niño y del Adolescente, Parroquia San Cristóbal, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, acta de comparecencia, de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, originales de las partidas de Nacimientos de los adolescentes de autos, copia certificada de la homologación de Pensión de Alimentos expedida por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, sala de Juicio N° 02.- (Folios 01 –09). –

Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 16 de septiembre del 2004, ordenándose la citación del Ciudadano J.G.Y.V., identificado en auto, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, se notifico a la ciudadana M.O.G.D.Y., para que estuviera presente en el acto conciliatorio, se insto a la solicitante a consignar los datos de identificación de trabajo del demandado, libraron las correspondientes boletas. – (Folios 10 – 12).

En fecha 13-09-2004, se da por notificada la ciudadana M.O.G.D.Y..- (Folios 13-14).-

En fecha 07-10-2004, se da por citado el ciudadano J.G.Y.V..- (Folios 15-16).-

En fecha 14 de Octubre del año 2004, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio comparecen los ciudadanos M.O.G.D.Y. y J.G.Y.V., plenamente identificados en autos, previa entrevista con la Juez ambas partes no llegaron a ningún acuerdo, se le advirtió a la parte demandada que tiene hasta las 2:30 de la tarde para contestar la demanda, en la misma fecha siendo la oportunidad para la contestación de la demanda se dejo constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda.- (Folios 17-18).-

Del folio 19 al folio 28 constan escritos de pruebas suscrito por el ciudadano J.G.Y.V., identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio W.J. YAGUARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.723, con su respectivos anexos.

En fecha 01 de Noviembre del 2004, el Tribunal dicta auto donde acuerda la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano J.G.Y.V..- (Folios 29).-

En fecha 03 de Noviembre del 2004, el Tribunal dicta auto donde hace computo de los día de despacho y acuerda la reposición de la causa al estado de admitir la pruebas testimoniales y fijo el día para la declaración de los testigos ciudadanos J.L.A. y F.A.. (Folios 30-31).-

En fecha 03 de Noviembre del 2004, el Tribunal dicto auto en donde acuerda corregir la foliatura del presente expediente.-(Folio32).-

En fecha 09 de Noviembre siendo la oportunidad para la Evacuación de los testigos ciudadanos J.L.A. y F.A., el Tribunal declaro desierto los actos.- (Folios 33-34).-

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de los adolescentes y n.J.A., P.R. y J.A.Y.G., de diecisiete (17), trece (13) y 10 años de edad actualmente, respectivamente, esta plenamente demostrada con las copias certificadas de las Partidas de nacimiento, expedidas por las Prefecturas del Municipio Píritu y Municipio B.d.E.A., bajo los N° 45, 2.526 y 142, respectivamente, cursante a los folios cuatro (04), cinco (5) y seis (6), donde se evidencia que son hijos de los Ciudadanos M.O.G.D.Y. y J.G.Y.V., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana M.O.G.D.Y., de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

TERCERO

Junto con el libelo de la demandada que dio origen al presente proceso anexó copia certificada de la homologación de la pensión de alimentos a favor de los adolescentes y el niño de marras, expedida por esta Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección el Niño y del Adolescente de este Estado, en fecha 15 de enero del 2004, donde se fijó la obligación alimentaría en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), mensuales, la cual esta Sala de Juicio Nro 2 le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público.

CUARTO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano J.G.Y.V., no compareció ni por si ni por medio de Apoderado judicial a la contestación de la presente demanda.

QUINTO

En la oportunidad para promover y evacuar pruebas la parte demandada, debidamente asistido de abogado promovió como prueba documental el acta de nacimiento del n.J.A.Y.G., de nueve (9) años de edad, actualmente, hijo del demandado, y la ciudadana HIBELISIS DEL C.G.R., expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., inserta bajo el Nro. 1122, cursante al folio 25, en copia fotostática y posteriormente por escrito consignó la original, el cual esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público. Y así se decide.

En cuanto a la constancia de estudio expedida por la Unidad Educativa J.F.P., El Viñedo estado Anzoátegui, donde se evidencia que el n.J.A.Y.G., cursa el tercer grado de educación básica, año escolar 2004-2005, la cual esta Sala de Juicio Nro 2 le asigna pleno valor probatorio por emanar de un funcionario como lo es el director de dicho plantel, la cual se si bien es cierto no cumple con los requisitos del documento público, este cargo es ejercicio por una persona idónea y que para que fue designado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, demostrándose con ello la responsabilidad del padre para con otro hijo.

Promovió testimoniales que no presentó para su evacuación.-

Igualmente consigno constancia expedida por la Asociación de Vecinos Jardines del Valle del Viñedo, Estado Anzoátegui, la cual esta Sala de Juicio Nro 2, no la valora ya que esta constancia emanada de terceras personas que no son parte en el proceso y que debieron ser ratificadas en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente . Y así se decide.

SEXTO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes: ”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaría:

A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.

B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.

Por otro lado el artículo 374, que establece: “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual” (Subrayado nuestro), lo que significa que el padre no podrá atrasarse en el pago de las obligaciones alimentarías, ya que con ello estaría violando el derecho de los niños y adolescentes, a tener a un nivel de vida adecuado, conforme como lo determina el artículo 30, Ibidem, literal a), es decir, que todo niño y adolescente tiene derechos a tener una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud y tampoco alegó oportunamente el haberse quedado sin empleo, pero, de autos tampoco se evidencia que el mismo se encuentre impedido para realizar cualquier actividad que le impida cumplir con sus obligaciones que como padre tiene para con sus hijos.

En el presente caso se observa que el ciudadano J.G.Y.V., alegó en el escrito de promoción y evacuación de pruebas se comprometió a cancelar las cantidades de dinero vencidas, pero que no cancelará las futuras por encontrarse desempleado, de la confesión que hace reconoce que incumplió con sus obligaciones alimentarías, alegó tener otra carga familiar con su hijo de nombre J.A.Y.G., mas no así con lo que respecta responsabilidades económicas, lo que considera esta sentenciadora, que no habiendo probado incapacidad física para sufragar las obligaciones Alimentarias de sus hijos, como lo hace con este ultimo nombrado, ya que el artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “El niño o el adolescente que por causa justificada, no habite conjuntamente con el padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con estos.” Es decir, todos los hijos deben equipararse ante sus progenitores en condición de igualdad para que estos sufraguen sus necesidades más apremiantes, pero a juicio de esta sentenciadora nada le impidan dar cumplimiento con las obligaciones que como padre detentador de la patria potestad está obligado. Por lo que el demandado J.G.Y., adeuda el mes de agosto, septiembre , octubre y noviembre del presente año a razón de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), cantidad fijada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que hacen un total adeudado de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,oo) por esta misma Sala de Juicio, así como los intereses moratorios que dicha cantidad devenguen, calculados a la rata de uno 1%) por ciento mensual , doce por ciento anual.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaría, incoada por la Ciudadana F.Q.F., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, actuando en representación de los adolescentes J.A., P.R. y J.A.Y.G., plenamente identificados en autos, contra el ciudadano J.G.Y.V., antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los adolescentes y n.J.A., P.R. y J.A.Y.G., como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda: PRIMERO: Que el padre deposite las obligaciones alimentarías atrasadas e insolutas que van desde el mes de agosto, septiembre , octubre y noviembre del presente año a razón de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), cantidad fijada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que hacen un total adeudado de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,oo) por esta misma Sala de Juicio, así como los intereses moratorios que dicha cantidad devenguen, calculados a la rata de uno 1%) por ciento mensual , doce por ciento anual. Y así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, uno por ciento (1%) mensual, los cuales ascienden a la suma de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 38.400,oo).

TERCERO

Se acuerda que el padre debe dar cumplimiento a lo aquí decidido en un lapso de tres (3) meses, igualmente se le conmina a ser puntual en el pago de las mismas.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M.A. .

En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M.A.

Ajd/ca

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR