Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 155 º

Asunto Nro. 11797

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: G.I.R.A. Y M.M.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.350.019 y 14.267.189.

ABOGADO ASISTENTE: O.G.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.487.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad.

Se recibió el 03 de noviembre del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos G.I.R.A. Y M.M.P.A., debidamente asistidos por la profesional del derecho O.G.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.487, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (02) de Septiembre del año 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia G.P.F., Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 19, la cual riela al folio 6 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 7 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la P.P., Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 12/11/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 01/12/2014 a las 2:00 p.m. Al folio 17 y 18 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos G.I.R.A. Y M.M.P.A., identificados en autos, en fecha (02) de Septiembre del año 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia G.P.F., Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano G.I.R.A., se compromete a cancelar a favor de su hija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, mediante depósito Bancario e una cuenta en la entidad Bancaria del Banco Mercantil a nombre de la madre ciudadana M.M.P.A., cada mes. EL BONO ESCOLAR Y ESPECIAL, en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) con fecha de pago el 15 de agosto de cada año, para la compra de útiles escolares, uniformes, calzado, ropa y juguete didáctico, documentando el pago mediante la presentación de las facturas a la madre por el monto ofrecido. Y EL BONO DECEMBRINO, en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) con fecha de pago el 15 de diciembre de cada año, para la compra de calzado, ropa y juguete, documentando el pago mediante la presentación de las facturas a la madre por el monto ofrecido. Cantidades que tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) de los incrementos salariales percibidos por el padre anualmente. En relación a los gastos médicos extraordinarios y medicinas, ambos padres convienen de mutuo acuerdo que coadyuvaran cada uno con el 50% de dichos gastos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establecerá en el mismo que se ha venido ejecutando, es decir un régimen restringido, por lo tanto el padre podrá visitar a su hija SE OMITE NOMBRE, los fines de semana, respetando sus horas de estudio, recreación y descanso. En cuanto a las vacaciones las pasará con el padre los días de carnaval e igualmente la mitad del mes de agosto, así lo establecieron de mutuo acuerdo. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 08 de Diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. -------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. F.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA

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