Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001949

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos O.J.G.M. y Y.J.F.D., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.282.712 y V-12.777.495, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio YIOMARA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.905, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Catorce (14) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), y de esa unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, de nombres O.E., J.F.J. y J.C.J.G.F., de Siete (07) y Cinco (05) años de edad, el segundo y el tercero (morochos).

SEGUNDO

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 30 de Agosto de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Encargada Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.

TERCERO

Notificada como ha sido la Fiscal Encargada Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha Diez (10) de Septiembre de 2004, de la siguiente manera se OBSERVO: "... La relación conyugal familiar se desarrollaba en buena forma, pero posteriormente para el mes de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) se vinieron presentando situaciones de desacuerdos e incompatibilidades que no fueron superadas y que por lo tanto irrumpieron en la vida en común, separándonos en esa fecha de hecho y de común acuerdo, razón por la cual habiendo cesado la vida en común, no hubo más relación marital..." De lo expuesto se desprende que en el mes de Junio de 1998, se inició la separación de hecho de los cónyuges, razón por la cual habiendo cesado la vida en común, no hubo más relación marital, decidiendo de mutuo y común acuerdo no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una RUPTURA PROLONGADA de la misma. Es de hacer notar que basándonos en lo expresado por estos cónyuges, no se tiene explicación el hecho de haber tenido los dos últimos hijos después del año y dos meses de la separación (Junio 1998), los cuales son los niños J.F. y J.C. (morochos), nacidos el día 04-08-99 y de actualmente 05 años y un mes de edad, respectivamente, se podría presumir que la madre quedó embarazada después de la separación, es decir que hubo reconciliación entre los cónyuges dentro de ese lapso. En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal OBJETA la presente solicitud y pide sea declarada SIN LUGAR y se ordene el archivo del presente Expediente, de conformidad con el último aparte del Artículo 185-A del Código Civil.

Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes O.J.G.M. y Y.J.F.D., no cumplieron con los requisitos establecidos en su solicitud de Divorcio, conforme al último aparte del artículo 185-A, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.

Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con los niños habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, 28 de Septiembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.

Dra. G.S.d.G..

LA SECRETARIA.

Abg. S.S.F..

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

Abg. S.S.F.

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