Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP31-S-2014-001358

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos C.H.C.C. y S.G.D.J.S.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.561.434 y V-6.094.901, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio G.S.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.820, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 23 de junio de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, acta Nº 76, Folio 76, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 14 de mayo de 2007, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, siendo su último domicilio en: “2da Avenida Campo Alegre, Residencias Regency Suites, piso 2, apartamento 2-2, Municipio Chacao del Estado Miranda”.

En fecha 19 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, el 27 de marzo del mismo año.

El 7 de abril de 2014, se recibió diligencia en la cual se lee, que el abogado J.A., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló que los solicitantes cumplieron con las formalidades de ley, en consecuencia nada tenía que objetar al respecto.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no realizó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos C.H.C.C. y S.G.D.J.S.A., ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 23 de junio de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, acta Nº 76, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar oficio al Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina Regional del C.N.E.d.E.M., anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 23 de abril de 2014. Años: 204º y 155º.

LA JUEZA

ABG. C.J. GONCALVES PITTOL

LA SECRETARIA

ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA

En el día de hoy, 23 de abril de 2014, siendo las __________., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA

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