Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 05 de mayo de dos mil ocho.

198° y 149°

En fecha 22 de marzo de 2007, fue presentado por los cónyuges H.C.P. e I.J.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.214.621 y V- 3.996.239 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por la abogada Y.E.C.D.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.915, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil el día 13 de febrero de 2004, por ante la Prefectura Guásimos del Estado Táchira. Durante su unión conyugal no procrearon hijos, y adquirieron bienes, los cuales serán repartidos de común acuerdo.

Que decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 23 de abril de 2007, este Juzgado admitió la demanda y decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.

Al folio 13, consta la notificación del fiscal XV del Ministerio Público, realizada en fecha 18 de octubre de 2007, tal como lo hace constar el alguacil de este Tribunal en diligencia de la misma fecha.

En fecha 30 de Abril de 2008, los ciudadanos H.C.P. e I.J., presentaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos y Bienes sin haber reconciliación en dicho lapso.

El artículo 185 del Código Civil en su primera y segundo párrafo, dispone:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en DIVORCIO de los ciudadanos H.C.P. e I.J.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.214.621 y V- 3.996.239 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el 13 de febrero de 2004, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 07.

- Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil. En consecuencia:

  1. - Cada cónyuge puede elegir su propio domicilio. Se suspenden los deberes relativos al lecho y la habitación

  2. -Fenece la sociedad de gananciales y es sustituida por el régimen de separación de bienes.

  3. -Desaparece la potestad marital, de conformidad con lo solicitado por los cónyuges.

  4. - Los bienes o frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo, de aquí en adelante serán de la exclusiva propiedad del adquirente.

  5. - La separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de 03 meses de protocolizada la presente decisión en la oficina subalterna de Registro Público del último domicilio conyugal.

- Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR