Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

SALA DE JUICIO Nº 02.

San Carlos, 02 de Agosto de 2.006

196º Y 147º

JUEZA ABG. Y.P.N.

SOLICITANTES: J.R.R.I. y Z.G.O.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.561.875 y V-9.837.839.

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO

EXPEDIENTE: N° 5.515.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente se dispone a sentenciar, por lo cual se hace el presente análisis:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos J.R.R.I. y Z.G.O.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.561.875 y V-9.837.839, respectivamente, y asistidos por C.M.M., Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 62.001, quienes contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), como consta al folio tres (03) del presente expediente.

En fecha trece (13) de octubre del año 2004, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, y en ese mismo acto, tal como se establece en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, por haberse cumplido los extremos de Ley, fueron declarados Separados Legalmente de Cuerpo, en las mismas condiciones que establecieron los cónyuges en la solicitud. Durante su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente, y por lo que a su favor se estableció un Régimen de Visitas y una Obligación Alimentaría; asimismo se decidió sobre la Guarda y Custodia y la P.P. de los niños, lo cual hicieron de común acuerdo y por estar conforme a derecho.

En fecha 14 de diciembre de 2004, fue debidamente notificado el Fiscal IV del Ministerio Público, sin que hasta la presente fecha haya emitido opinión favorable.

Los ciudadanos J.R.R.I. y Z.G.O.F., solicitaron la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un año (01) año después de la admisión de la solicitud, sin haberse reconciliado en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, último aparte del Código Civil Venezolano. Por lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), parágrafo 1°, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, DECLARA EL DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre los ciudadanos J.R.R.I. y Z.G.O.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.561.875 y V-9.837.839, respectivamente, a partir de la fecha de la Publicación de la presente decisión. En cuanto a lo establecido por las partes sobre el Régimen de Guarda y Custodia, de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, así como el Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría. Por cuanto esta juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al contrario satisface el derecho que le asiste. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos suscrito por los ciudadanos J.R.R.I. y Z.G.O.F. en los siguientes términos: La Guarda de los niños será ejercida por la madre ciudadana Z.G.O.F. y la P.P., será ejercida por ambos progenitores. En cuanto al régimen de visitas queda fijado que el padre podrá visitar a sus hijos diariamente, en horas que no interfieran con el horario de estudio y de descanso de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, respecto a la niña podrá pasar con ella los fines de semana y en los meses de las vacaciones escolares, padra llevarse a la niña durante dos (02) semanas, en cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, carnaval y semana santa, se alternaran para que un año disfrute los carnavales con la madre, y el año siguiente con el padre, asimismo se hará con las demás festividades en los años subsiguientes. Igualmente

se hará con el niño, cuando se haga más independiente de los cuidados de la madre.

En cuanto a la obligación alimentaría, se fijo de mutuo acuerdo entre los padres, a favor de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), cada uno que comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños. Esta pensión se revisara anualmente y se incrementara en forma automática y proporcional en un VEINTE POR CIENTO (20%) cantidad esta que en todo caso deberá estar acorde al desarrollo físico y mental de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, para mantenerlos y educarlos. El ciudadano J.R.R.I., realizara el aporte del monto por concepto de obligación alimentaría a través de deposito en la cuenta de ahorro Nº 4105014541, de la entidad bancaria BANESCO, a nombre de la madre de los niños ciudadana Z.G.O.F.d. la siguiente manera: Los días quince (15) de cada mes depositara la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,oo), y los días treinta (30) de cada mes depositara la misma cantidades es decir SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,oo), en los meses de septiembre y diciembre ambos padres se comprometen en hacer un aporte especial del CINCUENTA POR CIENTO (50%), del monto que requieran los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por concepto de útiles escolares, uniformes monto de inscripción, vestido, calzado, juguetes etc.

DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE,

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 04, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS, A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACION.

La Jueza Titular de la Sala de Juicio N° 02

Y.P.N.

La secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL

EXP. Nº 5.515

YPN/LO/rosa.

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