Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2.

Barcelona, once de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2002-000842

PARTES:

DEMANDANTE: I.R.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.978.558, domiciliada en la Población de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. -

DEMANDADO: H.L.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.270.568, domiciliado en Aguas Calientes, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: Demanda de Obligación Alimentaría.-

NIÑO:.

VISTO sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana I.R.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.978.558, domiciliada en la Población de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, asistida por la Abogada C.I.R., actuando en representación de su hijo el niño:, mediante la cual demanda al Ciudadano : H.L.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.270.568, domiciliado en Aguas Calientes, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, manifestando que de la unión concubinaria que mantuvo con el Ciudadano H.L.M., nació el Niño, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento que consigno marcado con la letra “A”, pero en fecha Primero (01) de Octubre de 2001, abandono el hogar, sin razón alguna, debido ha esta situación me traslade hasta su lugar de trabajo ubicado en la Procesadora Avícola Compañía Anónima (PACA), Sector C.V., Barcelona, Estado Anzoátegui, para solicitar el sustento del prenombrado Niño recibiendo una respuesta negativa. El caso en cuestión es el Derecho que tienen los Menores de solicitar de su padre la OBLIGACION ALIMENTARIA, que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación entre otros requerido por los mismos, debido ha que el Ciudadano H.L.M., se ha negado a cumplir con su obligación.- Tal como lo establece el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es debido ha esta situación que recurro ante su competente autoridad para solicitar se fije la OBLIGACION ALIMENTARIA, a favor del niño antes mencionado, la cual sea calculada según la proporción que Usted., Honorable Juez, considere conveniente, equivalente al salario devengado.

Anexó a la presente solicitud Partida de nacimiento del niño de autos, expedida por Prefectura del Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, y diligencia en la cual le otorga Poder Especial pero suficientemente amplio cuanto en derecho se requiera a la Dra. M.G.. - (Folios 01 – 04).

Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 28 de Enero del 2003, ordenándose la citación del Ciudadano H.L.M., identificado en auto, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, notificar a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público. – (Folios 05-07). –

Se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas, en el cual mediante auto de fecha 28 de Enero del 2003, y se DECRETO: Retención de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES FUTURAS, a razón del TREINTA POR CIENTO (30%), del salario integral neto mensual del demandado ciudadano H.L.M., titular de la cédula de identidad N° 8.270.568, las cuales serán deducidas de las PRESTACIONES SOCIALES que ha de percibir el obligado, en caso de retiro, despido o cancelación de contrato.- Ofíciese lo conducente a la Procesadora Avícola Compañía Anónima (PACA), ubicada en el Sector C.V., Barcelona, Estado Anzoátegui.- Y para que informe el sueldo neto integral mensual que devenga el ciudadano ya citado , con sus beneficios legales y contractuales y sus deducciones.-

En fecha 10 de Febrero de 2003, la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, se dio por notificada, y el Alguacil de éste Tribunal consigno la respectiva Boleta en fecha 06-03-2003. – (Folios 08-09). –

En fecha 12 de Mayo de 2003, el Ciudadano H.L.M., se dio por citado en la presente causa, y el alguacil de éste Tribunal, consignó la respectiva Boleta en fecha 15-05-2003. – (Folios 10-11).

En fecha 16 de Mayo de 2003, oportunidad para realizar acto conciliatorio compareciendo el Ciudadano H.L.M., y la Ciudadana I.R.C., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que el demandado dio contestación a la presente demanda, manifestando no estar asistido de abogado. – (Folios 12). –

En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2003, compareció la ciudadana I.R.C., parte demandante, asistida por la Abogada C.I.R., y consignó escrito constante de Un (01) folio útil y Dos (02) anexos, de Promoción de Pruebas, promoviendo pruebas documentales y testimoniales.– (Folios 13-15).

Por auto de fecha 22 de Mayo del 2003, éste Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, fijándose para el Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto para la evacuación de los testigos promovidos. –(Folio 17). –

En fecha 28 de Mayo de 2003, siendo la oportunidad para la Evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, Ciudadanos: C.C.G.D.S., P.J. GOITIA Y MARIONA LUCES ROJAS, por cuanto se presentó falla en el sistema desde las nueve de la mañana hasta las doce y diez meridiem, en consecuencia, éste Tribunal, difiere el acto de evacuación de los testigos para el día Viernes 30 de Mayo de 2003.- (18).-

En fecha 30 de Mayo de 2003, se llevó a cabo el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, Ciudadanos: C.C.G.D.S., P.J. GOITIA Y MARIONA LUCES ROJAS, el Tribunal dejo constancia que no comparecieron los testigos y se declaro desierto el acto. (19-21)

Respecto al Cuaderno de Medidas, cursa de los folios Tres (03)

y Cuatro (04) comunicación emanada de la Empresa PROCESADORA AVICOLA, C.A.. (PACA), en el cual remite constancia de sueldo y demás asignaciones devengadas por el Ciudadano H.L..-

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del niño, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, inserta en los Libros de Nacimiento bajo el N° 60, donde se evidencia que es hijo del Ciudadano H.L.M. E I.R.C., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana I.R.C., por ser la madre del niño, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En el acto de la Contestación de la demanda, el demandado manifestó no estar asistido de abogado y expuso: que asume la demanda y manifestó que del dinero que se le quite, quiere que las únicas personas que administren el mismo sea la señora M.C. (abuela) y en caso de que no este ella su hermana M.C. (tía).- No tiene dinero como costear a u abogado. Cuando el le mandaba el dinero a I.C., para los gastos de su hijo, su hermano R.C., le informo que el dinero que el le enviaba, ella se lo tomaba con el marido, y que mejor le comprara comida con dicho dinero. Ella fue la que abandono el hogar, se fue con otro hombre, llevándose todo y prácticamente lo dejo en la calle.

CUARTO

En cuanto a las Pruebas promovidas por la parte demandante, reproduce el mérito favorable de los autos, promovió los testimoniales de los ciudadanos: C.C.G.D.S., P.J. GOITIA Y MARIONA LUCES ROJAS, asimismo, promovió los documentales, la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, y asimismo, promovió recipes otorgados por SALUDANZ, por la compra de medicamentos por enfermedad de su menor hijo.

En cuanto a los testigos promovidos, se declararon desiertos por la no comparecencia de los mismos.-

En cuanto a los recipes otorgados por SALUDANZ, por compra de medicamentos, por enfermedad de su hijo, son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello los gastos médicos que requiere el niño.

QUINTO

En cuanto a la constancia de trabajo expedida por el Departamento de Recursos Humanos de la Empresa PROCESADORA AVICOLA, C.A. (PACA), donde se deja constancia que el ciudadano H.L.M., presta servicios como Soldador I, devengando un salario MENSUAL de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.285,72), así como otros beneficios, esta Sala de Juicio Nro. 02 la valora plenamente ya que con ello se demuestra los ingresos percibidos por el padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de este Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.

De autos se desprende que el demandado no alegó tener cargas económicas o familiares que le impidan o limiten el cumplimiento de la misma, y que posee ingresos suficientes para cumplir con la misma ya que, actualmente se encuentra prestando servicios para la empresa PROCESADORA AVICOLA C.A. (PACA), devengando un Salario Diario de Bs. 8.000,oo, SALARIO PROMERIO MENSUAL Bs. 8.285,72, BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES: Antigüedad acumulada Bs. 701,157,15, Vacaciones: Bs. 305.245,93, Bono Vacacional: Bs. 87.000,oo, Utilidades: Bs. 230.232,oo, Intereses de Prestaciones sociales: Bs. 163.058,58, DEDUCCIONES: Seguro Social: Bs. 2.240,oo, Paro Forzoso: 280.oo, Ley de Política Habitacional Bs. 560,oo semanal, y , no teniendo la Guarda de su hijo el niño debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., a quien le reconoce el hecho de encontrarse desempleada, como tampoco escapa del conocimiento de esta Juzgadora, el hecho que el padre ha cumplido con la misma, sin embargo es indudable, que la obligación alimenticia no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no ha otra alternativa que este tribunal procederá fijar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias. Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de fijación de Pensión de Alimentos, para el niño, incoado por su madre I.R.C., contra el ciudadano H.L.M., antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño, como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda :

PRIMERO

Fijar como Obligación Alimentaría mensual la cantidad del UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo Nacional U.M., las cuales deberán ser descontado al demandado por la empresa PROCESADORA AVÍCOLA C.A (PACA), y depositadas puntualmente en la cuenta de ahorro que a los efectos aperture este tribunal a nombre del niño, en el Banco Industrial de Venezuela,

SEGUNDO

Se acuerda que esa misma cantidad adicional sea suministrada en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares (inscripción, útiles, ropa y calzado escolar) de las Vacaciones y de las utilidades o bonificación de fin de año devengadas por el Ciudadano H.L.M. en la empresa PROCESADORA AVICOLA, C.A. (PACA), para cubrir los gastos propios del mes de diciembre.-

TERCERO

Se acuerda igualmente que los beneficios legales y contractuales que le corresponde a los hijos de los trabajadores de dicha empresa, Y que beneficien directamente a los hijos, le sea entregada directamente a la madre I.R.C..-

CUARTO

Se acuerda igualmente que los demás gastos, tales como: Asistencia médica y odontológica, medicinas, cultura, recreación, etc, serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres (50%)

QUINTO

Se acuerda igualmente mantener retenidas las 36 futuras Pensiones de alimentos, en la cantidad anteriormente fijada, en caso de retiro, despido o terminación del contrato de trabajo, las cuales deberán ser remitidas en cheque de Gerencia, a nombre de este Tribunal, ratificándose el contenido del oficio Nro 2.003/00178, de fecha 28 de ENERO del 2003.- Ofíciese lo conducente a la referida empresa para que se le dé estricto cumplimiento a lo aquí acordado.- Y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera de lapso, háganse las notificaciones correspondientes a las partes, con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 2

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M.A..

En esta misma fecha se publico la presente sentencia y dio cumplimiento a lo decidido. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M.A..

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