Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

204º y 155 º

ASUNTO Nro. 08965

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: I.G.B.R. y Y.O.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.045.060 y V-17.340.012.

ABOGADO ASISTENTE: L.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.130

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de 5 años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos I.G.B.R. y Y.O.C.P., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio L.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.130. Seguidamente, mediante auto de fecha 28/10/2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 08/11/2013, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 15/08/2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 41. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 10/11/2014, mediante escrito los ciudadanos I.G.B.R. y Y.O.C.P., solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes que liquidar.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos I.G.B.R. y Y.O.C.P., plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 15/08/2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 41. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana I.G.B.R.. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano Y.O.C.P., se obliga a aportar para su hija la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), mensuales, que serán depositados en la cuenta del Banco Exterior N° 01150113341002729410, en la cual el padre ha venido haciendo los depósitos cada quince días por el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), cantidad que será incrementada en forma automática y anualmente en un quince por ciento (15%). Igualmente el padre aportará como bono especial para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), cada uno, cantidad que será incrementada en forma automática y anualmente en un quince por ciento (15%). Así mismo cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. El padre podrá visitar dos días por semana los días martes y jueves de 5:00 p.m. hasta las 8:00 p.m., y un fin de semana cada quince días, desde el viernes a las 5:00 p.m (recibe la niña) en la guardería hasta el domingo a las 5:00 p.m. (entrega a la niña), a la casa de la madre, iniciando el 15-3-2013, cuando es el caso del fin de semana en esa semana le corresponde solo la visita del día martes, atendiendo siempre las exigencias y normas de la convivencia familiar de los hijos y a un horario adecuado. En cuanto al disfrute de las vacaciones y horas libres en lapsos que de mutuo acuerdo fijan ambos progenitores serán divididas proporcionalmente en un 50% para cada progenitor los asuetos vacaciones de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y fin de año alternado entre los dos para el disfrute de la niña. ASI SE DECIDE.----------- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (1) de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-------

LA JUEZ

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. FABIOLA COLMENARES.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.

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