Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001528

Visto el anterior escrito de fecha 12/08/2004, suscrito por la ciudadana I.J.V.R., identificada en autos debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio V.M.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.724, mediaante el cual subsana las omisiones señaladas por este Tribunal en auto de fecha 09/08/2004, en consecuencia esta Sala de Juicio N° 02 Admite la presente demanda de Separación de Cuerpos Contenciosa, propuesta por la ciudadana I.J.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.253.678, de este domicilio, en contra del Ciudadano, G.E.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.014.548, domiciliado en: El Callejón, 1° de MAyo, casa N° 15, Barrio Buenos Aires, Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoategui, quienes durante su unión Matrimonial procrearon un (0) hijo, quien lleva por nombre: . ADMITASE la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.- Registrese en el Libro de causas que al efecto lleva este Despacho.- Estampese el asiento respectivo en el libro Diario.- De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por medio de Boleta y anéxese Copia Certificada del escrito de la Demanda.- Líbrese Boleta de Notificación.- Asimismo emplácese a las partes para que comparezcan ante este Tribunal a las 10:00am., Pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la Citación de la parte Demandada, pudiendo ser acompañada de dos (2) parientes o amigos, si así lo creyeren conveniente, a fin de que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio del proceso.- Si la reconciliación no se lograre en dicho Acto, se emplazara a las partes personalmente para un segundo Acto Conciliatorio a las 10:00am. Pasados que sean los cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer Acto Conciliatorio.- SE LE ADVIERTE a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedarán emplazadas las partes para la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, para practicar la Citación del Ciudadano G.E.E.M., se ordena Compulsar por secretaria copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia. En cumplimiento a la primera parte del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE LE ADVIERTE a la parte demandada, que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del artículo 455 del mismo texto legal antes citado. En cuanto a los Atributos de Régimen de Visitas, P.P. y Obligación Alimentaria del adolescente. El Tribunal acuerda proveer por Cuadernos Separados.- Cúmplase.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA.

ABG. M.A..

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.

LA SECRETARIA.

ABG. M.A..

AJD/Mary Carmen

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