Decisión nº 05-610 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000487

SOLICITANTES: I.O.S. y H.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 2.596.926 y 3.547.803, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: L.O.B., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.482 y de este domicilio.

MOTIVO: Inquisición de paternidad.

EXPEDIENTE: 05-610 (KP02-R-2005-000487).

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Se inicia la presente causa de Inquisición de paternidad, mediante solicitud efectuada en fecha 21 de diciembre de 2004, por los ciudadanos I.O.S. y H.A.O., asistidos por el abogado L.O.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.482, con fundamento a lo establecido en los artículos 226, 227, 228 y siguientes del Código Civil y 174 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 y 2) y anexos que van del folio 3 al 12.

El 11 de enero de 2005 (folio 13), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida y acordó pronunciarse sobre la admisión por auto separado. Mediante diligencia de la misma fecha (f. 14), el ciudadano H.A.O., asistido de abogado, consignó partidas de nacimiento que fueron agregadas a los autos (fs. 15 y 16).

Por auto de fecha 13 de enero de 2005, el Juzgado a quo declaró inadmisible la inquisición de paternidad intentada (f. 17). De dicha decisión ejerció el recurso de apelación el ciudadano H.A.O., en fecha 20 de enero de 2005, asistido de abogado (folio 18), el cual fue admitido en ambos efectos por auto del 25 de enero de 2005 y se ordenó la remisión a la U.R.D.D. Área Civil, a los fines de su distribución en alzada (folio 19).

En fecha 01 de marzo de 2005, fue recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (f. 22), cuyo titular, el Dr. H.G.H., en fecha 11 de marzo de 2005 (fs. 23 y 24), declinó la competencia por razón de la materia, y remitió de nuevo el expediente para su distribución entre los juzgados superiores competentes (f. 25).

Recibidas las actuaciones por este tribunal superior, en fecha 22 de marzo de 2005, le dio entrada al expediente (f.26), en fecha 29 de marzo de 2005 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia planteada por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y declaró que el conocimiento de la apelación interpuesta le corresponde a los juzgados superiores con competencia en materia civil-personas del estado Lara (fs. 27 al 30), se remitió el expediente para su distribución y correspondió nuevamente el conocimiento a esta alzada, donde se recibió y se le dio entrada el 20 de junio de 2005 y se fijó lapso para la presentación de informes, observaciones y para dictar sentencia, conforme a los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil (f. 32). En la oportunidad fijada para informes, se dejó constancia de que no fueron presentados (f. 33).

De la solicitud

Los ciudadanos I.O.S. y H.A.O., asistidos por el abogado L.O.B., manifestaron en su escrito libelar que el día martes 2 de marzo de 2004, falleció en esta ciudad el ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 412.323 y domiciliado en la calle 2 con vereda 5, casa N° 5-2, La Cañada, Barquisimeto, estado Lara; que dicho ciudadano vivió en concubinato aproximadamente seis (6) años con la señora P.S., venezolana, mayor de edad, soltera, de 78 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.253.709 y domiciliada en Sanare, estado Lara. Indicaron que la mencionada unión concubinaria pública y notoria, comenzó en el año 1942 aproximadamente, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.E.B., del estado Lara, viviendo para ese entonces en la Parroquia P.T.; que de esa unión nació un hijo de nombre I.O.S., el día 08 de diciembre de 1943, quien es persona de buena conducta y que siempre ha gozado de buena reputación

Señalan que en el año 1946 aproximadamente, una vez terminada la relación concubinaria con la ciudadana P.S., el mencionado E.M., entabló una relación concubinaria con la hoy difunta E.O., quien era soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 3.084.033 y domiciliada en la población de Sanare, estado Lara, unión que comenzó aproximadamente en el año 1948 y duró aproximadamente hasta el año 1950, y de la cual nació H.A.O., el día 15 de febrero de 1949; que para ese entonces vivían en la Parroquia J.B.R., Municipio Autónomo Jiménez del estado Lara.

Manifiestan los reclamantes que desde su nacimiento el ciudadano E.M. les dio el trato de hijos suyos, proveyéndolos de todos los recursos necesarios para su subsistencia, tales como alimentos, vestido, educación y prodigándoles siempre los cuidados de un buen padre de familia; que dicho ciudadano siempre se identificó como su padre ante las personas ajenas al núcleo familiar y fue el trato que les dio durante la niñez y hasta que llegaron a su mayoría de edad. Así mismo indican que el ciudadano E.M. les otorgó poder por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en el cual expresamente los reconoce como hijos, el cual consignaron anexo a la demanda.

Solicitaron que en ejercicio de la presente solicitud se tome declaración a los testigos que oportunamente presentarán y evacuadas dichas diligencias se sirva declararlos hijos del ciudadano E.M. y se envíen las resultas al registro respectivo. Fundamentaron la acción conforme lo establecido en los artículos 226, 227, 228 y siguientes del Código Civil y 174 del Código de Procedimiento Civil. Promovieron como instrumentos fundamentales acta de defunción del ciudadano E.M., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de marzo de 2004 (f. 3); justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 10 de diciembre de 2004 (fs. 04 al 07); documento poder de administración y disposición otorgado por el ciudadano E.M. a los ciudadanos I.O.S. y H.A.O., por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 18 de febrero de 2004, anotado bajo el N° 59, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones (f. 8 y 9); recibos de gastos funerarios expedidos por la Central Cooperativa de Servicios Sociales Lara (CECOSESOLA), de fecha 02 y 03 de marzo de 2004, realizados con ocasión al fallecimiento del ciudadano E.M., a nombre de I.S. (fs.10 al 12); acta de nacimiento de I.O.S., expedida en fecha 03 de noviembre de 2004, por el Registrador Civil Principal del estado Lara, inscrita bajo el N° 274, folio 111 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Parroquia P.T., Municipio Autónomo A.E.B., estado Lara, durante el año 1944 (f.15); y acta de nacimiento de H.A.O., expedida en fecha 19 de marzo de 2004, por el Registrador Civil Principal del estado Lara, inscrita bajo el N° 426, folio 213 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Parroquia J.B.R., Municipio Autónomo Jiménez, estado Lara, durante el año 1949 (f.16).

Del Auto Apelado

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante auto del 13 de enero de 2005, estableció lo siguiente:

Revisadas las presentes actuaciones, referidas al juicio de Inquisición de Paternidad, intentada por los ciudadanos: I.O.S. y H.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.596.929 y 3.547.803 respectivamente, este Tribunal declara INADMISIBLE el mismo, por cuanto se evidencia fehacientemente que no existe legitimado pasivo alguno lo que se traduce en una inadecuada conformación de la relación jurídica procesal, la cual es de estricto orden público. Así se decide

.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

La autora I.G.A. de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, define la filiación extramatrimonial como el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre, cuando los padres no están casados ni para la época de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento. La filiación debe probarse y la prueba por excelencia es el reconocimiento, que puede ser voluntario, es decir aquel que deriva de la declaración espontánea de paternidad o maternidad efectuada de alguna de las formas previstas por la ley y el reconocimiento forzoso, es decir aquel que se impone por fuerza de una sentencia.

El reconocimiento voluntario puede hacerlo la propia madre o el propio padre personalmente o a través de mandatario especial, o fallecido el padre o la madre, por los ascendientes más cercanos de una u otra línea, del padre o de la madre, que concurran en la herencia y de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea. Para que tenga valor debe efectuarse conforme a lo establecido en los artículos 217 y 218 del Código Civil. Entre las diversas formas establecidas en nuestro código sustantivo civil se encuentra el reconocimiento efectuado de manera incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste en un documento público o auténtico y que la declaración se haya efectuado de un modo claro e inequívoco.

En el caso de autos los ciudadanos I.O.S. y H.A.O., reclaman el establecimiento de la filiación paterna con fundamento a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Civil, para lo cual acompañan instrumento poder autenticado en fecha 18 de febrero de 2004, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, bajo el No 59, tomo 18, mediante el cual el ciudadano E.M. le confiere poder de administración y disposición a sus hijos I.O.S. y H.A.O., y por tanto debe tenerse como un reconocimiento voluntario de la paternidad.

El reconocimiento voluntario, tal como se indicó anteriormente, lo hace el propio padre o madre o a través de apoderado judicial, y fallecidos éstos, por los abuelos. De no tratarse de los anteriores supuestos, la filiación extramatrimonial puede ser reclamada de manera forzosa, a través del ejercicio de las acciones de inquisición de paternidad que han de intentarse contra el padre, o contra sus herederos, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Civil. Las acciones de inquisición de paternidad son imprescriptibles frente al padre, pero la acción contra los herederos no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.

En el caso de autos, al no existir un reconocimiento voluntario de parte de los abuelos paternos, se hacía necesario proceder a la reclamación forzosa de la filiación a través de la acción de inquisición de paternidad, intentada en contra de los herederos del padre, y no como una simple solicitud de reconocimiento o establecimiento sumario de filiación.

En consecuencia, no habiendo los ciudadanos I.O.S. y H.A.O. dirigido su acción en contra del o los herederos del ciudadano E.M., esta juzgadora considera que no se encuentra válidamente constituida la relación procesal, razón por la cual la presente acción debe forzosamente ser declarada inadmisible como en efecto se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2005, por el ciudadano H.A.O., asistido por el abogado L.O.B., contra el auto de fecha 13 de enero de 2005, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de Inquisición de Paternidad intentada por I.O.S. y H.A.O., plenamente identificados anteriormente.

Queda CONFIRMADO el auto apelado.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil cinco.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria,

Abg. E.Á.G.

Publicada en su fecha, siendo las 2:25 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. E.Á.G.

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