Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina. de Merida, de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina.
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

205° y 156°

EXPEDIENTE NRO. 9025.

SOLICITANTES: J.G.L.Q. Y M.P.P..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

FECHA DE ADMISIÓN: 24 DE NOVIEMBRE DE 2015.-

VISTOS:

L A N A R R A T I V A:

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos J.G.L.Q. y M.P.P., venezolanos, mayores de edad, militar y estudiante, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad números 8.034.264 y 9.479.205, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio SORELIS Y.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.408, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2015, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.

Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges J.G.L.Q. y M.P.P..

Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges J.G.L.Q. y M.P.P., manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.

L A M O T I V A:

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:

Primero

Escrito de Ratificación de la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, consignado por los ciudadanos J.G.L.Q. y M.P.P..

Segundo

Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.G.L.Q. y M.P.P., emitida por Registro Civil de la Parroquia J.J Osuna R.M.L.E.M..

Tercero

Copia simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Y.P.L.P., D.C.L.P., G.A.L.P., J.G.L.Q., M.P.P..

Cuarto

Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Y.P.L.P., D.C.L.P. y G.A.L.P., emanadas por el Registro Civil Parroquia Osuna R.M.L.E.M..

Quinto

C.d.R. del ciudadano J.G.L.Q..

Sexto

Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano J.G.L.Q..

Igualmente los cónyuges ciudadanos J.G.L.Q. y M.P.P. ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.G.L.Q. y M.P.P., identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil Parroquia J.J. Osuna R.M.L.E.M., bajo el Nº 07, de fecha 22 de Marzo de 1.990.-

SEGUNDO

Procrearon tres hijos siendo estos, mayores de edad, es por lo que el Tribunal no dicta ninguna providencia.

TERCERO

Liquídense los bienes si los hubiere.

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna R.M.L.E.M. y al Registro Civil Principal del Estado Mérida, con el objeto de que estampen la nota marginal correspondiente, es de hacer del conocimiento de los Solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 18 días del mes de Enero de 2016.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. F.M.R.A..

LA SECRETARIA,

ABG. S.E. PARRA C.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 am., de la mañana, y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA.

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