Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Mérida, cinco (05) de junio de dos mil quince (2015)

Expediente 16900

Revisado como ah sido el presente expediente, y visto que han sido evacuadas las pruebas que se ordenaron preparar y el informe integral ordenado al niño de autos, este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

En fecha 12 de junio de 2007 este Tribunal recibió la presente solicitud de Separación de Cuerpos suscrita por los ciudadanos J.C.L.C. Y S.K.G.R. , en el mismo auto se ordenó la notificación a la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, la cual fue consignada debidamente firmada en fecha 22 de junio de 2008.7 Consta a los folios 07 AL 10.

En fecha 19 de septiembre de 2007 el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 02 declaró consumada la separación y suspendida la vida en común de los ciudadanos J.C.L.C. Y S.K.G.R., quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se han impuesto. (Consta al folio 11).

Al folio 14 consta auto mediante el cual se deja constancia de la creación de este Tribunal y suprimido el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes.

En fecha 27 de enero de 2015 fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito mediante el cual el ciudadano J.C.L.C. quien debidamente asistido de abogado expone: “(…) Por cuanto desde el diecinueve (19) de septiembre de 2007, ha transcurrido más de un (01) año de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida por ante este mismo Tribunal, bajo el expediente Nª 16.900, no existiendo reconciliación alguna por ambas partes, es por lo que acudo a su competente autoridad para que declare dicha conversión en DIVORCIO en su definitiva, previa notificación de la ciudadana S.K.G.R. (…)” En el mismo escrito el cónyuge propone algunas modificaciones en las Instituciones Familiares, actualizando el monto que por obligación de manutención mensual y bonos especiales aportará, con su respectivo incremento anual.

En fecha 23 de febrero de 2015, tal como consta al folio 19 quien hoy decide se ABOCO al conocimiento de la presente causa y en la misma fecha se ordenó la notificación de la ciudadana S.K.G.R., (folio 20). Posteriormente, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana y tal como consta al folio 24 comparece de manera voluntaria la ciudadana S.K.G.R., (folio 22 y 23). En fecha 09 de marzo de 2015 la misma ciudadana ya identificada y debidamente asistida por el abogado J.A.M.R., presenta escrito a través del cual manifestó: “ (…) Mi esposo y yo nos reconciliamos, es tanto así que en octubre de ese mismo año 2007, se dejó sin efecto el pago de la obligación de manutención a favor de mi hijo por parte del padre y nos mudamos a la casa de mi madre que se encuentra ubicada en la Urbanización Don Luis, calle 6, manzana 16, parcela 14, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, en el cual tenemos más de 7 años y 5 meses, como también de esa reconciliación adquirimos bienes muebles e inmuebles (…)”

En vista de tal manifestación, el Tribunal de conformidad con el artículo 194 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil. Acuerda notificar al ciudadano J.C.L.C. y al Ministerio Público. En fecha 24 de marzo de 2015 tal como corre a los folios 30 al 33 fue consignada la boleta del ciudadano arriba identificado y de la fiscal del Ministerio Público, debidamente firmadas.

En fecha 31 de marzo de 2015 (folio 34), este Tribunal abre la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes promuevan pruebas en relación con la incidencia surgida. Se ordenó la notificación de las partes indicándoles que desde que conste en autos la última de las notificaciones comenzará a correr dicho lapso, última notificación que fue consignada por el alguacil en fecha 04 de mayo de 2015 (folio 42 y 43).

Posteriormente, en fecha 07 de mayo de 2015 ante la URDD se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano J.C.L.C., debidamente asistido de abogado, entre ellas documentales y testimoniales.

En fecha 08 de mayo de 2015, (folio 53) el Tribunal acordó oportunidad para la evacuación de las testigos promovidas.

En la misma fecha 08 de mayo de 2015, el abogado J.A.M.R., apoderado judicial de la ciudadana S.K.G., presenta escrito de promociones de pruebas, entre ellas, documentales, testimoniales y de informes.

En fecha 11 de mayo de 2015 el Tribunal acordó oportunidad para la evacuación de las testigos promovidas por el apoderado judicial de la ciudadana S.K.G., (folio 64).

Siendo la fecha y hora señalada por el Tribunal se evacuaron los testigos promovidos por el ciudadano J.C.L.C., al siguiente día 13 de mayo de 2015 siendo la oportunidad fijada por el Tribunal se evacuaron las testimoniales promovidas por la representación judicial de la ciudadana S.K.G..

En fecha 13 de mayo de 2015 y de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escuchó la opinión del n.S.O.N., de 10 años de edad.

Corre al folio 83 auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin embargo el Tribunal consideró oportuno luego de escuchar la opinión del niño la elaboración de un Informe Integral, dejando establecido que una vez contará el Informe ordenado este Tribunal dictaría sentencia. Y consta a los folios 89 al 91 el informe integral que se ordenó preparar.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE CIUDADANO J.C.L.C.:

    DOCUMENTALES:

  2. - Original de c.d.R. del ciudadano J.C.L.C. emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, de esta ciudad de Mérida en fecha 15 de julio de 2008. La cual fue ratificada en su contenido y firma al folio 69 por la ciudadana S.K.G.R., y quedando desierto el acto para la ratificación del ciudadano E.J.R., este Tribunal la desecha, por cuanto una de las que suscribe es la misma parte interesada en el presente asunto y a su vez, la referida documental presenta tachaduras o enmiendas que no fueron salvadas.

  3. - Original de la C.d.R. emitida por la Prefectura de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, donde consta la dirección del ciudadano J.C.L.C., emitida en fecha 29 de abril de 2015 (folio 48) esta juzgadora lo aprecia conforme las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450 literal k, de la misma se desprende que actualmente el mencionado ciudadano reside en el Barrio A.E.B., calle principal Casa Nº 4-62. Mérida.

  4. - Original de la C.d.R. emitida por el C.C.A.E.B. 2 de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, donde consta la dirección actual del ciudadano J.C.L.C., emitida en fecha 29 de abril de 2015 (folio 49) esta juzgadora lo aprecia conforme las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450 literal k, de la misma se desprende que actualmente el mencionado ciudadano reside en el Barrio A.E.B., calle principal Casa Nº 4-62. Mérida.

  5. - Impresión del Registro Único de Información Fiscal, (RIF) perteneciente al ciudadano J.C.L.C. emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, esta juzgadora lo aprecia conforme las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450 literal k, de la misma se desprende que actualmente el mencionado ciudadano reside en el Barrio A.E.B., calle principal Casa Nº 4-62. Mérida.

  6. - Original de C.d.R. del ciudadano J.C.L.C., emitida por el C.N.E., Unidad de Registro Parroquial, Parroquia Milla del Estado Bolivariano de Mérida, expedida en fecha 4 de mayo de 2015, donde se desprende el domicilio actual, siendo el Barrio A.E.B., calle principal Casa Nº 4-62, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.

    TESTIMONIALES

  7. - En su oportunidad legal compareció a este Tribunal el ciudadano R.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.347.640, quien procedió a contestar las preguntas formuladas por la parte promovente, quien fue claro y seguro en sus respuestas y no se contradijo afirmando que los ciudadanos J.C.L.C. Y S.K.G. se habían separado, y que luego de eso el ciudadano J.C.L.C. se había mudado donde su mamá en el Barrio A.E.B. y S.K.G. se había mudado donde su mamá en la urbanización Don Luis, además que desde enero la misma se había mudado a la ciudad de Barinas. En consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  8. - En su oportunidad legal compareció a este Tribunal la ciudadana BONNYE A.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.589.753, quien procedió a contestar las preguntas formuladas por la parte promovente, quien fue clara y segura en sus respuestas y no se contradijo afirmando que los ciudadanos J.C.L.C. Y S.K.G. se habían separado, y que luego de eso el ciudadano J.C.L.C. se había mudado donde su mamá en el Barrio A.E.B. y S.K.G. se había mudado donde su mamá en la urbanización Don Luis, además que desde enero la misma se había mudado a la ciudad de Barinas. En consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  9. - En su oportunidad legal compareció a este Tribunal la ciudadana S.K.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.444.765, quien procedió a contestar las preguntas formuladas por la parte promovente. En consecuencia esta juzgadora no valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido desechada la prueba documental sobre la cual ratificaba su contenido y firma.

  10. - En su oportunidad legal compareció a este Tribunal la ciudadana YAMILIS M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.966.181, quien procedió a ratificar el contenido y firma de la c.d.r. que riela al folio 48 y la cual este Tribunal valora como prueba documental. En consecuencia esta juzgadora valora su dicho de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose que suscribió el referido documento dando fe de su contenido.

  11. - En su oportunidad legal compareció a este Tribunal el ciudadano J.C.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.700.164, quien procedió a ratificar el contenido y firma de residencia que riela al folio 48 y la cual este Tribunal valora como prueba documental. En consecuencia esta juzgadora valora su dicho de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose que suscribió el referido documento dando fe de su contenido.

    PRUEBAS DE LA PARTE CIUDADANA S.K.G.R.:

    DOCUMENTALES:

  12. - Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.C.L.C. Y S.K.G.R. suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida. Corre a los folios 03 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documentos público emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la misma se desprende la existencia del vínculo matrimonial.

  13. - Copia certificada del acta de nacimiento del n.S.O.N. que corren a los folios 4 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de las mismas se desprende la filiación paterna del niño con el ciudadano J.C.L.C. y materna con la ciudadana S.K.G.R..

  14. - Manifestación del Alguacil referente a la notificación del ciudadano J.C.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.588.257, la cual fue recibida por su madre R.d.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.203.671, corre al folio 40. Esta juzgadora lo aprecia conforme las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450 literal k, de la misma se desprende que en fecha 28 de abril de 2015, el alguacil de este Tribunal se trasladó a la calle principal, barrio A.E.B., casa Nº 4-62, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de notificar al ciudadano J.C.L.C. siendo recibida la notificación por la progenitora quien manifestó que no se encontraba para ese momento.

  15. - A la prueba de Informe requerida a la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del estado Mérida este Tribunal la considera sobreabundante, razón por la cual no se ordena preparar, además fue presentado en el escrito de promoción de pruebas, el documento requerido en copia debidamente certificada, el cual al no ser impugnado surte valor probatorio, y por constituir documento público emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende que el ciudadano J.C.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.588.257 en fecha 27 de febrero de 2007, autenticó la compra del 3.96% de los derechos y acciones sobre un inmueble ubicado en Los llanitos, Jurisdicción del Municipio S.M.d. estado Mérida, manifestando el ciudadano ante ese Notaría Pública ser de estado civil soltero y presentando la cédula de identidad donde se observó el estado civil (Folios 57 al 63).

  16. - A la prueba de Informe requerida al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, este Tribunal en su oportunidad no ordenó su preparación por considerar impertinente, puesto que la presente controversia versa es sobre la reconciliación de las partes.

    TESTIMONIALES

  17. - En su oportunidad legal compareció a este Tribunal la ciudadana L.P.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.621.145, quien procedió a contestar las preguntas formuladas por la parte promovente, es así como se desprende de su dicho que no aporta información certera, apreciándose además insuficiente por sí misma para demostrar la reconciliación entre las partes.

  18. - En su oportunidad legal compareció a este Tribunal la ciudadana M.C.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº16.933.451, quien procedió a contestar las preguntas formuladas por la parte promovente, es así como se desprende de su dicho que no aporta información certera, apreciándose además insuficiente por sí misma para demostrar la reconciliación entre las partes.

    DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A OPINAR Y SER ESCUCHADOS:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, a la opinión del n.S.O.N., pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño refirió hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa y que generaron en esta juzgadora la pertinencia de la realización elaboración de un Informe Integral, a través del cual las especialistas generaran conclusiones que pudieran orientar a los padres en el ejercicio de la responsabilidad de crianza que ejercen de manera conjunta. Informe debidamente practicado y consignado en fecha 27 de mayo de 2015 y que consta a los folios 89 al 91.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    DEL DERECHO Y LAS MOTIVACIONES PARA DEICIDIR

    El artículo 194 del Código Civil dispone: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurre en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste, si ocurre después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efecto la ejecutoria; pero en uno y en otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”

    Igual mención debe hacer el Tribunal al contenido del artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa, cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.

    Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado del Tribunal).

    En el presente caso, alegada como fue la reconciliación por parte del ciudadano J.C.L.C., el procedimiento de la separación de cuerpos voluntario pone fin a la jurisdicción voluntaria y da inicio a la contenciosa, así fue confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció, el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento tiene dos etapas, en la primera, de jurisdicción voluntaria, los cónyuges solicitan personal y conjuntamente la separación y el Tribunal la decreta y, en la segunda, contenciosa, uno de los cónyuges solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si ha transcurrido más de un año, previa notificación del otro cónyuge, si no ha habido reconciliación.

    La doctrina y la jurisprudencia han considerado entonces, que la segunda etapa del procedimiento es contenciosa, que la solicitud de conversión en divorcio equivale a la demanda, la notificación y oportunidad dada al otro cónyuge para que manifieste si ha habido o no reconciliación equivalen a la contestación y, si hay oposición, se abre una articulación probatoria conforme al artículo 607 Código de Procedimiento Civil.

    Establecido el procedimiento y sobre el conflicto planteado, que no es otro sino verificar la reconciliación entre los cónyuges,

    Ello así, la interpretación que ha de dársele al artículo 185 del Código Civil en su parte final, que instituye a la separación de cuerpos como causal de divorcio pasado que sea un año de su decreto, ha de ser restrictiva, ya que ello contribuirá al mantenimiento de la paz social, reflejada como corolario de la institución del matrimonio, en el que es cotidiano que existan crisis que pongan en duda la afinidad de los cónyuges, pero que no supone la imposibilidad de que exista un acercamiento o, en términos legislativos, una reconciliación, a la cual este Tribunal apuesta, aun luego de haber decretado la separación de cuerpos y bienes.

    De la misma forma, la doctrina ha aportado a los fines que se pueda alumbrar a la decisión judicial, elementos que puedan dar certeza de la reconciliación de los cónyuges, y estos son: 1) El perdón por parte del cónyuge ofendido, o sea, la voluntad de perdonar la ofensa y olvidar los agravios del cónyuge culpable; y 2) La reunión de los cónyuges, no sólo en un sentido material, sino también espiritual, lo cual implica la convivencia de éstos con el propósito de cumplir los deberes y derechos inherentes al matrimonio, siendo que la falta de uno sólo de estos elementos priva a la misma de su eficacia jurídica.

    Es por ello, que la reconciliación debe ser convenida, bilateral, porque para que ella se produzca se requiere el acuerdo de ambos cónyuges, respecto a ello, la doctrina en forma reiterada también ha sostenido que se debe tener presente que la reconciliación, en muchos casos puede estar sellada con hechos en la vida de los cónyuges que solo a ellos les es dado conocer, los jueces se encuentran con una difícil tarea al juicio de las pruebas a los fines de dar cuenta de tal reconciliación.

    Se entiende entonces, que la reconciliación es un acto jurídico, que produce efectos jurídicos; pero es bilateral, porque para que ella se produzca, se requiere el acuerdo de ambos cónyuges, no es suficiente que uno de ellos desee la reconciliación sino que esta debe haberse producido de manera efectiva y real y además presupone cumplir con dos elementos esenciales que son: a) el perdón por parte del cónyuge ofendido, es decir, la voluntad de perdonar la ofensa y olvidar los agravios del otro; b) la reunión de los cónyuges, no sólo en el sentido material, sino también espiritual, lo cual implica la convivencia para así cumplir con los deberes del matrimonio. Además que uno y otro extremo legal se requieren en forma concurrente. Así las cosas este Tribunal una vez revisado el material probatorio aportado por las partes, el cual fue debidamente valorado y analizado empleando fundamentalmente las máximas de experiencia y la sana crítica por tratarse de un tema tan complejo, como es la reconciliación de una pareja luego de separarse de cuerpos, está claro que a la parte que alegó la reconciliación, le correspondía probar ese hecho, haciendo uso de todos los medios legales de que dispusiera para tal fin; y a la contraparte, le correspondía demostrar que en efecto no ocurrió tal hecho. Y en tal sentido, en el presente asunto, quedó evidente que entre los ciudadanos J.C.L.C. Y S.K.G.R., no ocurrió la reconciliación luego de decretada la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos en conflicto. En este sentido, si bien es cierto

    Cumplido como ha sido el procedimiento ha lugar, se desprende de las pruebas valoradas y concatenadas que los fundamentos por los cuales la parte accionante ciudadana E.E.F.A. se configuran el renconcilaición, al demostrar en dos oportunidades que el ciudadano A.A.L.C., se encontraba en su mismo lugar de residencia, y la cual comparte con las hijas en común, además que el hecho público y notorio familiar demostrado que la pareja E.E.F.A. y A.A.L.C. se había reconciliado fue asegurado por las testigos presentadas, quienes son cercanas a su círculo familiar y refirieron conocer el hecho de la separación y su posterior reconciliación.

    Valorado lo anterior, dado este procedimiento contencioso, el cual es de interés para el estado, dada la protección de la Institución familiar como asociación fundamental de éste y estando demostrado que luego de la voluntad de separase de cuerpos y de bienes los ciudadanos E.E.F.A. y A.A.L.C., se reconciliaron al rehacer la familia de forma pública y notoria, resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes decretada en fecha 30 de julio de 2008, por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 02. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes presentada por los ciudadanos E.E.F.A. y A.A.L.C. y decretada en fecha 30 de julio de 2008, por el extinto y suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 02, hoy Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En virtud que la presente decisión fue publicada fuera del lapso previsto e indicado a las partes, se ordena su notificación.

    Dada, firmada y sellada, en el despacho judicial a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).

    LA JUEZA

    ABOG. DOANA RIVERA HERRERA

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    F.C.

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