Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFreya Elisa Ron Pereira
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-000715

En fecha 03 de Abril del 2.003, fue presentado por ante esta Sala de Juicio N° 02, Solicitud de Separación de Cuerpos por los ciudadanos J.A.M. y MAUVIS A.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.008.448 y 11.902.965, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto la C.d.E.A., asistidos por la Abogada en ejercicio G.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.310, correspondiéndole el conocimiento de la causa al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quienes expusieron y solicitan lo siguiente: Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de Octubre de 1998, que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre. Que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

Que han tomado la decisión definitiva de separarse de cuerpo y bienes, facultado como están por la norma prevista en el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se entenderá regida por los siguientes acuerdos:

PRIMERA

Ambos padres ejercerán la P.P. compartida sobre su hijo R.A.M.B. y la madre ejercerá la guarda y custodia del mismo.

SEGUNDO

El padre se obliga a continuar contribuyendo en la medida de sus posibilidades con la manutención de su hijo.

TERCERA

El padre tendrá un régimen de visitas amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas siempre y cuando no perjudiquen los estudios y la estabilidad emocional del niño.

CUARTA

Los bines propios del hogar adquiridos durante el matrimonio se adjudican en plena propiedad a MAUVIS A.B., quien ya se encuentra en posesión de los mismo.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Abril del 2003, le dio entrada a la presente solicitud, Instando a los solicitando a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, dándose por citada la Fiscal en fecha 29-04-03.

En fecha 04 de Agosto del 2003 el Tribunal exhorto a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a ello, y se Decreto la Separación de Cuerpo y Bienes convenida por los Cónyuges en la forma, términos y condiciones establecidas en dicho escrito, en la misma fecha consignan diligencia suscrita por ellos mismos.

En fecha 08 de septiembre del dos mil cuatro (2004), comparecen el ciudadano los ciudadanos J.A.M. y MAUVIS A.B., plenamente identificado en autos asistido por las Abogadas en ejercicio G.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajos el N°. 38.310, y por cuanto ha transcurrido mas de un (1) años de decretada la Separación de Cuerpos y Bienes y no ha habido reconciliación entre ellos, es por que solicita la Conversión se de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges J.A.M. y MAUVIS A.B., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 805, de fecha 27 de Abril de 2000, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” del niñoactualmente, HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:

PRIMERA

Ambos padres ejercerán la P.P. compartida sobre su hijo y la madre ejercerá la guarda y custodia del mismo.

SEGUNDO

El padre se obliga a continuar contribuyendo en la medida de sus posibilidades con la manutención de su hijo. Con objeto de garantizar el bienestar y seguridad del niño de autos habidos en la unión matrimonial y en interés superior del niño, y de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente, esta Sala de Juicio N° 02, además para evitar futuras controversia sin perjuicio a los acuerdos que puedan llegar al respecto reglamenta el convenio de Pensión de Alimentos Fija ½ salario urbano, asimismo la misma cantidad adicional fijada como Pensión de Alimentos, será suministrada en el mes de septiembre y en el mes de Diciembre, por motivos de gastos escolares y de fin de año y los demás gastos tales como, asistencia Medica y Odontología, medicina, médicos etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Tal cantidad será aumentada a medida que aumente los ingresos del padre y las necesidades del niño. Tal cantidad será aumentada tanto aumente los ingresos del padre como las necesidades del niño.

TERCERA

El padre tendrá un régimen de visitas amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas siempre y cuando no perjudiquen los estudios y la estabilidad emocional del niño. En uso de las atribuciones que a los efectos confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que ello menoscabe el derecho que tienen los padres de fijar de común acuerdo como ha de cumplirse el régimen de visitas, considera esta Sala de Juicio N° 02, reglamentar dicho régimen de visitas, en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hijo los fines de semana, pudiendo compartir con el, la mitad de las vacaciones escolares y de Diciembre y las de Carnaval y Semana Santa de forma alterna con la madre, así como el día del padre y el día de la madre.

QUINTO

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y ASI SE DECIDE.-

Se le advierte a las partes que de incurrir en lo supuestos establecido en los Artículos 245, “ejusdem” referente al incumplimiento a un acuerdo Conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270 por incumplir la acción de la autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público Y así se decide.-

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, quince (15) días del mes de septiembre del año 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL Nº.02

DRA. F.E.R.P..

LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR.

En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia Const.

LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR.

FERP/CA

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