Decisión nº 2030 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000301

SOLICITANTES: O.J.G.S. y M.M.H..

MOTIVO: EXEQUATUR

Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, por el ciudadano O.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.728.359, de Profesión Licenciado en Ciencias y Artes Militares, Coronel de las Fuerzas Armadas Venezolana, asistido en este acto por el Abogado Dubar Fuenmayor Ríos y D.F.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 65.353 y 39.587, respectivamente; solicitó exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 23 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de A Coruña – España; mediante la cual fue decretada la Disolución del Matrimonio por causa de Divorcio de mutuo acuerdo, formado entra los ciudadanos M.M.H.H. y O.J.G.S..

I

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial distribuyo el expediente en comento, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, recibiendo este en fecha 14 de junio de 2010.

En fecha 08 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dicta sentencia declarándose incompetente en razón a la materia, para conocer de la solicitud de exequátur, presentado por el ciudadano O.J.G. y declina la competencia a esta alzada, asimismo ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, a los fines de que remita el expediente a este Juzgado Superior.

En fecha 13 de Agosto del 2010, el ciudadano O.G., asistido por la Abg. Aniseth Urbaneja, Dubar J.F. y D.M.F. consigna escrito mediante el cual le otorga poder a los prenombrados Abogados.

II

Este Tribunal para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones: El artículo 852 del Código de Procedimiento Civil establece:

La solicitud de exequátur se presentara por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el articulo procedente: todo en forma autentica y legalizado por la autoridad competente.

El Ciudadano O.J.G. asistido por los Abogados en Ejercicio Dubar Fuenmayor Ríos y D.F.R. antes identificados, expone en su escrito de solicitud lo siguiente:

…” En fecha primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), contraje matrimonio civil con la ciudadana M.M.H.H., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Rùa Villarodìs, Nº 2, 4º E, 15141, ARTEIXO, A Coruña, España, de profesión Comunicadora Social, titular de la cedula de identidad Nº V-6.225.049, conforme se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 198, que anexo al presente escrito marcado “B”, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El hatillo del Estado Miranda.

En fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil nueve (2009), solicite, conjuntamente con mi ex cónyuge, ciudadana M.M.H.H., ya identificada, por ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de la Coruña, España, la disolución del matrimonio contraído con la referida ciudadana, por medio del Divorcio de Mutuo Acuerdo Nº 551/09-C, y en fecha veintitrés de junio de dos mil nueve (2009), el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de la Coruña, España, dicto la sentencia Nº 00346/2009, declarando disuelto el vinculo matrimonial, en el cual resuelve, entre cosas, los siguiente:

….Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Villa Vásquez, debo decretar y decreto la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Da. M.M.H.H. y D. O.J.G.S., celebrado en caracas – Venezuela el día 1 de noviembre de 1.997, matrimonio, inscrito en el Registro Central de Madrid al libro 1.776, folio 79 de la Sección Segunda.

Asimismo, se prueba el convenio regulador propuesto por los cónyuges de fecha 27 de mayo de 2009, que queda unido a esta resolución formando parte de la misma…

(sic).

Esta sentencia de divorcio la anexo al presente escrito marcada con la letra “C”, debidamente certificada por la Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de la Coruña, España, ciudadana la C.G.P. y debidamente apostillada conforme lo establece la Convención de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961, vigente en Venezuela, certificación de fecha 24 de agosto, por Don J.A.S.F., Secretario de Gobierno en funciones del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, España bajo el Nº 13390/2009, debidamente sellada y suscrita…

Como se puede observar ciudadano Juez, la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos M.M.H.H. Y O.J., MARCANO SALAZAR, cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el articulo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, que dispone: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Publico sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho de Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar en aquellos casos en que no existían tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

Ahora bien, en virtud de la competencia que tiene atribuido este Tribunal Superior Civil, según lo dispuesto en el articulo 856 del Código de Procedimiento Civil, y por las razones antes expuestas pido respetuosamente a este tribunal, se sirva otorgarle a la sentencia objeto de la presente solicitud la fuerza ejecutoria en la republica bolivariana de Venezuela, concediendo el correspondiente EXEQUATUR, con todos los pronunciamiento de Ley, de conformidad en el articulo 55 de la Ley de derecho Internacional Privado.

Por ultimo pido que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley”…”

II

Al citado escrito, el solicitante acompañó, C. deR. Nº 5.644, suscrita por el Registrador Civil Abg. W.M. delM.T. el Morro, LIc. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 29 de Abril del 2010, la cual riela al folio cinco (05).

Asimismo Acompaño C. deM., en copia certificada expedida en fecha 04 de Agosto del 2010, por la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado M.C.J.G.G., actuando por delegación de la ciudadana Alcaldesa M.D.N.G., según resolución Nº 74/2008 de fecha 10 de Diciembre de 2008, publicada en Gaceta Municipal Nº 143/2008, ordinario de fecha 10 de Diciembre de 2008, donde hace constar que en fecha 01 de Noviembre de 1.997, se efectuó el matrimonio civil entre los ciudadanos M.M.H.H. y O.J., MARCANO SALAZAR, en el libro de Matrimonio año 1997,Tomo I, Acta Nº 198, llevado por ante la prefectura El Hatillo – Estado Miranda.

También acompaño en original, sentencia dictada el 23 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10, del país de España A Coruña, mediante la cual fue decretado la disolución del Matrimonio por causa de Divorcio de mutuo acuerdo, existente ente los ciudadanos ante mencionado.

Al folio (19) de las actas que conforma dicho asunto, consta la Apostilla, bajo el certificado Nº 13390/2009, de fecha 24 de Agosto de 2009, firmada por C.G.P., actuando en su carácter de Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia Numero 10 del pis de España A Coruña y debidamente certificado por Don J.A.S.F., en su condición de Secretario de Gobierno en funciones del Tribunal Superior de justicia de Galicia.

III

Este Tribunal Superior antes de resolver sobre lo solicitado, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Asunto. En este sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que el pase de los actos o sentencias emanadas de autoridades extranjeras en asuntos no contenciosos, corresponde al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer el acto o la sentencia cuyo pase se solicita.

En el caso bajo estudio, está referido a una solicitud que pretende lograr el pase o exequátur de una sentencia producida por un Tribunal extranjero en la que se declaró la Disolución del Matrimonio por causa de Divorcio de mutuo acuerdo, existente ente los ciudadanos M.M.H.H. y O.J.G.S., donde no versan derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, no han estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en Venezuela, razón por la cual este Tribunal Superior es el competente para decidir la solicitud in comento y así se declara.

IV

Declarada la competencia de este Despacho para conocer del presente asunto, entra a decidir sobre la cuestión de fondo planteada:

De los recaudos acompañados a los autos, este Tribunal observa que no existe incompatibilidad entre la sentencia extranjera producida con otra sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, En consecuencia, pasa el Tribunal a examinar la procedencia de la solicitud planteada, a la luz de lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual contiene los requisitos que debe reunir la sentencia extranjera para que tenga efectos en Venezuela:

1º Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o en materia de relaciones jurídicas privadas

2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.

3º Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiera para conocer del negocio.

4º Que los Tribunales del Estado Sentenciador tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley.

5º Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

6º Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia.

En efecto, la sentencia examinada fue efectivamente dictada en materia civil y en el marco de una relación jurídica privada como lo es el matrimonio. Que el Juzgado de Primera Instancia Nº 10, del país de España A Coruña, declaró en decisión de fecha 23 de Junio del 2009, la disolución del Matrimonio por causa de Divorcio de mutuo acuerdo, existente ente los ciudadanos M.M.H.H. y O.J.G.S.. Consta en la referida decisión que solo se ventilaron en aquel proceso judicial derechos personales y no se observa que se encuentren pendiente ante los Tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Igualmente observa este Tribunal Superior que la sentencia bajo examen no arrebató en forma alguna, la jurisdicción del Estado Venezolano para conocer de dicha acción judicial.

En estas circunstancias, juzga este sentenciador que el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10, del país de España A Coruña en el caso identificado con el Nº 00346/2009, de fecha 23 de junio de 2009, no colide con la legislación sustantiva y adjetiva venezolana, ni colide ni perjudica en forma alguna, racional y jurídica el orden público interno venezolano, por lo que es forzoso para este Tribunal Superior declarar que tiene efecto en la República Bolivariana de Venezuela la sentencia que declara la disolución del Matrimonio por causa de Divorcio de mutuo acuerdo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10, del país de España A Coruña de fecha 23 de Junio del 2009, existente ente los ciudadanos M.M.H.H. y O.J.G.S... Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el pase de la sentencia dictada en fecha 23 de Junio del 2009 dictada por el Juzgado Primero Nº 10 del país de España A Coruña, que declaró la disolución del Matrimonio por causa de Divorcio de mutuo acuerdo, existente entre los ciudadanos M.M.H.H. y O.J.G.S.. En consecuencia, deberá tenerse a los ciudadanos antes mencionados como divorciados para todos los efectos legales ante las autoridades venezolanas en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintinueve (29) día, del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En esta misma fecha, siendo las ( 10:15 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria,

N.G.M.

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