Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: J.J.Z.S. y L.C.R.J. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.418.645 y V-16.231.022, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE

DE LOS SOLICITANTES: Abogada M.E.M. LOBO VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.014.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C..

EXPEDIENTE CIVIL N° 7297-2007

I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos J.J.Z.S. y L.C.R.J. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.418.645 y V-16.231.022, de este domicilio., asistidos por la Abogada M.E.M. LOBO VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.014, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la V.e.C., basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, en fecha 22 de Febrero de 2002.

Que fijaron su residencia y domicilio conyugal en la carrera 6 N° 6-9, segundo piso, Urbanización Los Sauces, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira. Que por mutuo acuerdo se separaron de hecho y así han permanecido hasta la fecha.

Que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, fijando cada uno residencias separadas. Que por tal razón solicitan la disolución del vinculo matrimonial.

Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron las siguientes documentales:

  1. - Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

  2. - Original del Acta de Matrimonio N° 26 de fecha 22 de febrero de 2002 emanada del Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira.

II

Por auto de fecha 02 de Mayo de 2007, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma. (Folio 07).

Corre al folio diez (10), diligencia de fecha 03 de Julio de 2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana M.N., Fiscal XV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 06 de Julio de 2007, la abogada M.G. NUÑEZ Fiscal (A) XV del Ministerio Público del Estado Táchira presentó diligencia, mediante la cual manifestó que no hay objeción a la presente solicitud (Folio 12)

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 26 de fecha 22 de Febrero de 2002 presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 05 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la V.e.C., y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos J.J.Z.S. y L.C.R.J., ya identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO

Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto de fecha 22 de Febrero de 2002 por ante la Prefectura del Municipio Guásimos del Estado Táchira, acta N° 26, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO

Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO

Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO

Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETERIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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