Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoHomologacion Obligacion De Manutencion Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de

Mediación y Sustanciación.

Mérida, doce (12) de Mayo de 2015.

204º y 156 º

Asunto Nro. 12.974

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE MODIFICACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES, presentado por los ciudadanos J.A.Z.P. y B.D.A.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.185.080 y Nº V-19.752.528 en su condición de padres de los niños SE OMITEN NOMBRES, venezolanos, de seis (06) años y once (11) meses de edad respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Abogada en ejercicio E.A.M., Inpreabogado Nº 21.871. La admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual los padres identificados anteriormente acuerdan: MODIFICAR LAS INSTITUCIONES FAMILIARES EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: se modifica la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (4.000,00) mensuales para ambos niños, con fecha de pago los últimos de cada mes, dichos montos serán depositados en la cuenta de Ahorros del Banco Mercantil Nº 0105 0753 710753027488 a nombre de la progenitora. El Bono Escolar lo ofrece en la suma de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.000,00) para la compra de útiles escolares, con fecha de pago en el mes de Agosto de cada año. El Bono Decembrino lo ofrece en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.500,00), para la compra de vestido en diciembre de cada año para ambos niños. El ajuste económico anual será de un 15 % cada año sobre la Obligación de Manutención y bonos especiales. En relación a los gastos médicos y de medicinas los niños gozaran de la Paliza de seguro que cubre el Organismo para el cual trabaja la progenitora y de haber alguna diferencia hasta la cobertura del seguro, consideran que el 50 % del monto será compartido por cada progenitor En lo que respecta a los medicamentos que eventualmente requieran los niños SE OMITEN NOMBRES, estos serán adquiridos por los padre en partes iguales, es decir cada uno pagara el 50 % de su valor. Sobre este particular la progenitora se compromete en informar al progenitor el valor de los medicamentos que necesiten los niños a fin de prever el pago de su progenitor. La madre: esta de acuerdo con la propuesta del padre de los niños. En consecuencia, la Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos J.A.Z.P. y B.D.A.B., ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Certifíquese por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convencimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.----------------------------------

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SRIA.

Exp. Nº 12.974

JIMS.-

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