Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

205º y 157°

ASUNTO Nro. 12832

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: J.A.L.D. y G.J.S.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.920.303 y 16.381.701.

ABOGADO ASISTENTE: C.M.S.B., inscrita en el Inpreabogado N° 69.948

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de 12 y 11 años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos J.A.L.D. y G.J.S.D.L., asistidos por la abogada C.M.S.B., inscrita en el Inpreabogado N° 69.948. Seguidamente, mediante auto de fecha 22/04/2015, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 7/05/2015, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 26/11/2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia I.F.P., Municipio Campo E.d.E.B. de Mérida, según acta N° 36. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 09/05/2016, mediante escrito los ciudadanos J.A.L.D. y G.J.S.D.L., solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. La parte manifiesta que durante la unión conyugal declaran que el bien inmueble que existe fue inversión realizada por la cónyuge G.J.S.I., con parte del patrimonio heredado de su madre F.I.I.R., fallecida, construyo en la parte baja de la casa de sus suegros, ubicada en la calle Rangel N° 07, Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., unas mejoras consistentes de una habitación, sala, cocina, dos (2) baños y patio, habiendo invertido en estas mejoras la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), siendo este el único bien adquirido que será liquidado y adjudicado en su oportunidad legal.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos J.A.L.D. y G.J.S.I., plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 26/11/2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia I.F.P., Municipio Campo E.d.E.B. de Mérida, según acta N° 36. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por el padre. En cuanto a la Obligación de Manutención. la madre, ciudadana G.J.S.I., se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00), mensuales para sus hijos con un incremento del 20% anual. Así mismo suministrara dos bonos en septiembre y diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), con un ajuste del 20% anualmente, cantidades que serán entregadas por la madre al padre. Igualmente la madre contribuirá con los gastos extraordinario que requieran sus hijos. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto a favor de la madre. ASI SE DECIDE. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado-----------------------------------------------REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.---------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (8) de julio de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZ

ABOG. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA COLMENARES.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.

CTD/wasc

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