Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes (Conversión Divorc)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, catorce de Marzo de dos mil ocho.

197° y 149°

En fecha 19 de diciembre de 2006, fue presentado por los cónyuges J.A.B.C. y M.H.L.d.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.581.074 y 1.577.989, respectivamente, domiciliados en San Antonio, Municipio B.d.E.T. y civilmente hábiles, asistidos por la abogada L.J.Z. de HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.403, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito B.d.E.T., el día 18 de Noviembre de 1976, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 114.

Que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la carrera 15 N° 7-60 de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal decidieron solicitar la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, prevista en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifican:

- Que en virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.

- Que en virtud de la presente separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o del exterior.

- Que ambos cónyuges declaran que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombres J.A. Y N.A.B.L. de 35 y 34 años respectivamente, por lo que con respecto a ese punto no hay nada que estipular.

- Que con respecto al único bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, consistente en unas mejoras constituidas por una casa para habitación ubicada en la carrera 15 N° 7-60, de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T., construidas sobre un lote de terreno propiedad de la Nación o de la Municipalidad, cuyas medidas y linderos son: NORTE: mide 14,70 metros, con la carrera 15; SUR: mide 8,65 metros, hoy con mejoras de H.G., antes con propiedad de á.J.G.; ESTE: mide 14,85 metros, con mejoras de la Sucesión Castellano Mayorca, en 6,75 metros y con mejoras de los Hermanos Cáceres Maldonado, en 8,10 metros, antes con propiedad de M.V. y E.C. y OESTE: mide 14,55, con mejoras de G.T., de por medio

vereda pública, antes con vereda pública, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.T., de fecha 22 de diciembre de 1982, inserto bajo el N° 80, Folio 130, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

Que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en hacer la partición del mismo de la siguiente manera:

  1. - Al cónyuge J.A.B.C., se le adjudica en plena propiedad y posesión una parte del inmueble antes descrito, ubicado en la carrera 15 N° 7-60, de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T. con un área de 71,74 metros cuadrados, construido sobre un lote de terreno de propiedad de la Nación o de la Municipalidad, cuyas linderos y linderos son: NORTE: mide 4,65 metros, con la carrera 15; SUR: mide 6,70 metros, hoy con mejoras de H.G.; ESTE: mide 14,00 metros, con mejoras que se le adjudicaran a M.H.L.d.B., divide pared medianera, y OESTE: mide 14,55, con mejoras de G.T., de por medio vereda pública.

  2. - A la cónyuge M.H.L.d.B., se le adjudica en plena propiedad y posesión la otra parte del inmueble antes descrito, ubicado en la carrera 15 N° 7-60, de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T. con un área de 105,97 metros cuadrados, construido sobre un lote de terreno de propiedad de la Nación o de la Municipalidad, cuyas linderos y linderos son: NORTE: mide 10,05 metros, con la carrera 15; SUR: mide 6,20 metros, con mejoras de H.G. en 1,95 metros y con mejoras adjudicadas a J.A.B.C., en 4,25; ESTE: mide 14,85 metros, con mejoras de la Sucesión Mayorca en 6,75 metros y con mejoras de los Hermanos Cáceres Maldonado, en 8,10 metros y OESTE: mide 14 metros con mejoras adjudicadas a J.A.B.C., divide pared medianera.

Que es su voluntad que a partir de este momento, exista entre ellos la más absoluta separación de bienes, en cuanto a las operaciones o actos de carácter económico que cada de ellos realice desde ahora. En consecuencia serán del respectivo cónyuge y ningún derecho tendrá el otro cónyuge sobre ellos, cualesquiera bienes muebles o inmuebles, incluidos sueldos, salarios, indemnizaciones, frutos civiles y naturales que a partir de esta fecha cada cónyuge adquiera. Igualmente serán de cada cónyuge los pasivos o deudas y responsabilidades que cada uno adquiera a partir de la firma de la separación de cuerpos y de bienes.

Que como consecuencia de la separación de cuerpos y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la comunidad conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas o la separación de bienes previstas en el Código Civil.

Fundamentaron su solicitud en el artículo 189 del Código Civil.

Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, por auto de fecha 29 de enero de 2007, este Juzgado admitió la solicitud y decretó la separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes.

Corre al folio veintitrés (23), corre diligencia de fecha 13 de marzo de 2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le fue firmada por la ciudadana ASATREED VEGA, Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2008 los ciudadanos J.A.B.C. y M.H.L.d.B. debidamente asistidos de abogado, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos sin haber reconciliación en dicho lapso.

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2007 el ciudadano A.B.P., debidamente asistido de abogado, solicitó la conversión de la separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos sin haber reconciliación en dicho lapso.

El artículo 185 del Código Civil en su primer y segundo párrafo, dispone:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y de bienes, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en DIVORCIO de los ciudadanos J.A.B.C. y M.H.L.d.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.581.074 y 1.577.989, respectivamente, domiciliados en San Antonio, Municipio B.d.E.T. y civilmente hábiles. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil:

PRIMERO

Queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito B.d.E.T., el día 18 de Noviembre de 1976, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 114.

SEGUNDO

Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO

Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO

La separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de 3 meses de protocolizada la presente decisión en la oficina subalterna de Registro Público del último domicilio conyugal.

QUINTO

Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Bolívar y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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