Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco. de Cojedes, de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco.
PonenteVicente Alejandro Aponte Morales
ProcedimientoPerpetua Memoria

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G., TINACO Y LIMA BLANCO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 204º y 155º

SOLICITANTES: JOSÈ R.C.T. y J.M.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.992.967 y V13.183.734, domiciliados en el Complejo Habitacional E.Z., Zona 9, Torre D, Apartamento 3-2, del Municipio San Carlos estado Cojedes.-

ABOGADA ASISTENTE: C.A.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-3.690.232, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.700 y de este domicilio

MOTIVO: P.M..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SOLICITUD: 4973/14.

FECHA: 27/01/2015.

-I-

SÍNTESIS

Recibida por distribución de fecha Veinte (20) de Enero del 2015, por ante el tribunal distribuidor, bajo el N° 0798, la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÈ R.C.T. y J.M.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.992.967 y V13.183.734, domiciliados en el Complejo Habitacional E.Z., Zona 9, Torre D, Apartamento 3-2, del Municipio San Carlos estado Cojedes; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio; C.A.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-3.690.232, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.700 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Veintidós (22) de Enero del 2015, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el día tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4973/15.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Veintisiete (27) de Enero de 2015, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos L.R.M.O. y E.P.A.A..

-II-

MOTIVACIÓN

Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…Es el caso, ciudadano Juez, nuestro causante que en vida se llamó N.D.C.P., quien era venezolano, soltero mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-20.486.773, del cual acompañamos copia de la cédula de identidad y original del Acta de Nacimiento marcadas con las letras “A”, y “B”, respectivamente, a los fines legales consiguientes; falleció ab intestato, en fecha 6 de diciembre de 2014, en el Municipio E.Z., estado Cojedes, a consecuencia de Traumatismo Torácico Cerrado Complicado Fractura, tal como se comprueba la Certificación de Copia Fotostática de Acta de Defunción Nª 793, la cual anexamos marcada con la letra “C”, “…omiss...”. En consecuencia solicitamos a usted, se sirva llamar a su despacho a los testigos que oportunamente presentaremos, para que se tome declaración en cuanto a los particulares siguientes: PRIMERO: Que diga el testigo si nos conocen desde hace muchos años, y de igual manera conoció en vida a nuestro causante, quien falleció el 6 de diciembre de 2014. SEGUNDA: Que diga el testigo si es cierto y le consta que N.D.C.P., para el momento de su fallecimiento dejó como Único y Universales Herederos a nosotros J.R.C.T. y J.M.P.G., ya identificados. TERCERO: Que diga el testigo si es cierto y le consta que nuestro causante que en vida se llamó N.D.C.P., para el momento de su fallecimiento no dejo bienes muebles e inmuebles que heredar. CUARTO: Que de el testigo la razón fundada de sus dichos.”...

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consigno copia del Acta de Defunción del causante, ciudadano N.D.C.P., Copia certificada de las Partidas de Nacimientos, constancia de inexistencia de partidas de nacimientos, copia de las cedulas.-

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como padres legítimos los ciudadanos J.R.C.T. y J.M.P.G., salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos L.R.M.O. y E.P.A.A., quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unían a los ciudadanos con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal la considera suficiente para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los ciudadanos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-III-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÈ R.C.T. y J.M.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.992.967 y V13.183.734, domiciliados en el Complejo Habitacional E.Z., Zona 9, Torre D, Apartamento 3-2, del Municipio San Carlos estado Cojedes; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio; C.A.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-3.690.232, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.700 y de este domicilio, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarles a los solicitantes JOSÈ R.C.T. y J.M.P.G., en su condición de padres, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano N.D.C.P., con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Veintisiete (27) día del mes de Enero del año dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. V.A.A.M.

La Secretaria,

Abg. Felixana M.M.

En la misma fecha de hoy, Veintisiete (27) de Enero de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m).

La Secretaria,

Abg. Felixana M.M.

Solicitud N° 4973/15.-

VAAM/FMM/zuleima.

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