Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintitrés de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: AP31-S-2014-001015

SOLICITANTES: J.F.R. y J.C.S.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.409.929 y V-5.971.686, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por los ciudadanos J.F.R. y J.C.S.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.409.929 y V-5.971.686, respectivamente, asistidos por el abogado D.J. VASQUEZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.152, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 12 de diciembre de 1978, por ante el extinto Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, ahora Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acta Nº 169, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, actualmente mayores de edad y que no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el año 1985, y desde esa fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, siendo su último domicilio en: “avenida Sucre, edificio El Valle, piso 5, apartamento 50, Municipio Chacao del Estado Miranda”.

En fecha 10 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia suscrita el día 27 de marzo de 2014, el alguacil hizo constar en autos que practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, recibiéndose en fecha 7 de abril de 2014, diligencia en la cual se elle, que el ciudadano J.A., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos J.F.R. y J.C.S.R., ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 12 de diciembre de 1978, por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, actualmente, Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, acta Nº 169, del Libro de Registro de Matrimonios correspondiente. Se ordena librar oficio a la precitado Tribunal, al Registro Principal del Distrito Capital, y a la Oficina Regional del C.N.E., anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza

La Secretaria

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol

Abg. Karem Astrid Benitez

En el día de hoy, 23 de abril de 2014, siendo las 11.01 a.m., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Karem Astrid Benitez

AP31-S-2014-001015

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