Decisión nº CODIGO-Nº0005 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteDaniela María Valles Rodriguez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Octubre de 2013

203º y 154º

Conoce la presente solicitud, con ocasión de la declinatoria de competencia en razón de la materia, proferida el 27 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a este Juzgado Agrario; en virtud de la solicitud de Justificativo de P.M., intentada por los ciudadanos J.L.M.S. y M.C.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.825.537 y V- 10.233.204, respectivamente con domicilio en el Municipio San Diego estado Carabobo, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio M.L.Z.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.736.204 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.551.

I

ANTECEDENTES

El 08 de julio de 2013, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Séxto Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la misma fecha se realizó la distribución de la presente solicitud, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien le da entrada y curso de ley correspondiente el 12 de julio de 2013, registrándose en los respectivos libros bajo el Nº 8353. Folios (1 al 12).

El 17 de julio de 2013, el Juzgado sustanciador de origen admite la presente solicitud y por auto separado fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos. Folio (13).

El 07 de agosto de 2013, el Tribunal de origen, acordó fijar la evacuación de testigos correspondientes para el 09 de agosto del presente año. Folio (14).

El 09 de agosto de 2013, el Juzgado Sustanciador, procede a la evacuación de los testigos en la presente solicitud. A tal efecto, se levantaron las respectivas actas de declaración testifical. Folios (15 al 16).

El 12 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual declina su competencia en razón de la materia a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia. Folios (17 al 18).

El 20 de septiembre de 2013, el Juzgado de origen declinante, dictó auto en el cual declara definitivamente firme la decisión del 12 de agosto de 2013, y remite a esta Instancia Agraria la presente solicitud, mediante Oficio Nº 661; asimismo ordenó corregir la foliatura por error involuntario. Folios (19 al 20).

El 03 de octubre de 2013, este Juzgado Agrario mediante auto le da entrada a la presente Solicitud de Titulo Supletorio de Bienhechurias, siendo registrado en los respectivos libros, y dándole el curso de ley correspondiente. Folio (22).

II

ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

Los ciudadanos, J.L.M.S. y M.C.C.M., en su escrito manifiestan entre otras cosas lo siguiente:

(…)En una porción de terreno de nuestra propiedad, según consta en el documento registrado por ante, y cuyos linderos generales son los siguientes: OESTE: partiendo del punto S1 A de coordenadas norte 1.133.206.321, ESTE: 615422.126, hasta el punto 34-3-4 de coordenada norte, 257.557, ESTE: 429,047, con una distancia de 51,70 mts, NORTE: partiendo del punto 45 A de coordenadas norte 432.613 y este 442.928, hasta el punto LC 45 coordenadas Norte 431.994 este 449.005 con una distancia de 6,11 mts, ESTE: partiendo del punto 29-34 de coordenadas norte 333.567 y este 832.765 hasta el punto 29-24 de coordenadas norte 164.380 y este 807.119 con una distancia de 171,12 mts y SUR: partiendo del punto 29-24 coordenadas norte 164.380 y este 807,119 hasta el punto LO 1 de coordenadas norte 185.566, este 612.420, con una distancia de 195,85 mts y una superficie de UN MIL UN METROS CUADRADOS (1.001 m2). En el referido terreno construí a mis propias expensas unas bihenechurias, consistente: Vivienda unifamiliar construida sobre 16 fundaciones tipo pedestal, (…) (…) donde hemos invertido la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (360.000, 00 BS). Ahora bien Ciudadano Juez es el caso que respecto a la construcción realizada en el terreno antes mencionado, no poseemos documento alguno que nos acredite tal inversión y propiedad, es por lo que acudimos ante su competente autoridad de conformidad con el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil (…) (…) el cual me pertenece según consta de titulo protocolizado por ante LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN D.D.E.C..(…)

(Cursivas de este Tribunal).

III

DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LOS SOLICITANTES

  1. Copia fotostática simple de la Cédulas de Identidad de los solicitantes.

  2. Copia Fotostática Simple del Documento de Compra Venta, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Valencia. Y copia Fotostática Simple debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C..

IV

DE LA COMPETENCIA

Primordialmente le corresponde a este Juzgado Agrario, pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios; y en este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

Artículo 151:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley

. (…). (Cursiva de este Tribunal).

Artículo 197 en su ordinal 15º:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Cursiva de este Tribunal).

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente establece lo siguiente:

Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Cursivas de este Tribunal).

De la interpretación de las citadas disposiciones legales, se desprende la competencia definida que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones que se susciten con ocasión a la actividad agraria; con la peculiaridad de que las partes sean sujetos particulares. Igualmente en materia de Jurisdicción Voluntaria, contamos con normas procesales que aplicadas supletoriamente, amoldan las solicitudes de Justificativos de P.M., que pudiesen pretender dichos particulares; y por cuanto en el presente asunto, la parte solicitante pretende que se le declare Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio) sobre unas bienhechurias enclavadas en un terreno de su propiedad, del cual se desprende del documento de compra- venta que tiene destino agropecuario, por una parte, y por otra parte, que tal petición encuadra dentro de la Jurisdicción Voluntaria, por no existir controvertido, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Justificativo de P.M.. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Verificada como ha sido la competencia de este Juzgado Agrario para conocer del presente asunto, y sin perjuicio de tal aceptación, le corresponde pronunciarse a cerca de su admisión o no; y para decidir , le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.

Siendo ello así, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el Capitulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece de forma expresa, lo siguiente:

(…) El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión en caso de promover testigos deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio (…)

. (Cursiva y resaltado de este Juzgado Agrario).

Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de esos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador Agrario, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción, esto por una parte y por la otra, señala particularmente la necesaria identificación de las personas que fungirán como testigos en el caso que se promuevan.

Ahora bien, hechas las anteriores motivaciones y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud de Justificativo de P.M., se deduce que, el objeto de la pretensión no esta precisado por cuanto se limitaron a señalar la coordenadas del terreno donde se encuentra enclavadas las bienhechurias, sin indicar el lugar donde esta ubicado el mismo (vale decir, zona, avenida, calle, municipios y otros…), asimismo al mencionar a los testigos que pretender hacer comparecer a declarar, expresan “de este domicilio”; menciones que a criterio de esta Instancia Agraria no satisface lo que la misma ley ha denominado “identificación”. Igualmente entre los anexos consignados no se observó ficha catastral, solvencia municipal y plano topográfico del predio en cuestión, documentos necesarios para soportar la solicitud de Titulo Supletorio. En consecuencia, por estar corroborada dichas omisiones en el escrito de la presente solicitud, se revoca el auto de admisión del 17/07/2013 dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anula todas las actuaciones realizadas con posterioridad al referido auto y repone la causa al estado de subsanación del escrito libelar, por parte de los solicitantes, para lo cual le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, a la publicación de la presente decisión. Así se decide.

VI

DECISIÓN.

Explanadas como se encuentran las consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en lo siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio).

SEGUNDO

REVOCA el auto de admisión dictado el 17 de Julio de 2013, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a este Juzgado Agrario.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, ANULA todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión dictado el 17/07/2013, por el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y REPONE la causa, al estado de que los ciudadanos J.L.M.S. y M.C.C.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.825.537 y V- 10.233.204, SUBSANEN su pretensión, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes, contados a partir de la publicación de la presente decisión, con sus respectivos efectos.

Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Octubre del año 2013.

La Jueza,

Abg. D.V.R.,

La Secretaria,

Abg. G.G.G.

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. G.G.G.

Sol. 00728

DVR/ggg/ms

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