Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de Aragua, de 17 de Junio de 2016

Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar
PonenteDorys Castillo Toro
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

San Mateo, diecisiete (17) de junio de 2016

AÑOS: 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 1032-2016

SOLICITANTES: J.C.M.L. y MIOSOTY DEL M.C.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.586.228 y V-8.587.316 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: J.A.H.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 230.879.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 06 de junio del 2016, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: J.C.M.L. y MIOSOTY DEL M.C.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.586.228 y V-8.587.316 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio J.A.H.P., inscrita en el Instituto de Previsión

Social del Abogado bajo el número 230.879, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Mediante auto dictado en fecha 06 de Junio del 2016, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO

Que contrajeron Matrimonio Civil el día veintiuno (21) de junio del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Aragua (hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua), según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 24, folio 72, del año 1991, que anexaron copia certificada marcada con la letra “A”.

SEGUNDO

Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Callejón La Laguna, Sector Las Flores, Casa Nº 60, San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua.

TERCERO

Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: J.C.

MONTEZUMA COLMENARES, J.D.M.C. y A.B.M.C., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro V-20.523.357, V-22.886.573 y V-25.133.871 respectivamente, tal y como se evidencia de la copia de la cedula de identidad que riele al folio (6).

CUARTO

Manifestaron que adquirieron un bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, el cual se liquidara de mutuo y amistoso acuerdo una vez salga la sentencia de divorcio. Igualmente manifestaron que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo en el mes de febrero de 2005, por cuanto su vida conyugal se vio quebrantada por razones o causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante hasta ese momento en su unión, quedo completamente rota entre ellos, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día seis (06) de junio del presente año, tal y como consta a los folios nueve y diez (09 y 10) del presente expediente.

El día quince (15) de junio de 2016, la Fiscal Décima Tercera Especial para la Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada M.S.Z., en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los

Requisitos establecidos en el artículo 185-A del

Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

  1. - Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:

    Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

    Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

    Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

    ; por una parte, y por la otra, que en la

    sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la n.U.

    Supra.

  2. - De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura

    Prolongada de la vida conyugal.

  3. - Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos y los mismos ya son mayores de edad.

  4. - Manifestaron que adquirieron un bien inmueble que liquidar dentro de la comunidad conyugal.

    Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: J.C.M.L. y MIOSOTY DEL M.C.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.586.228 y V-8.587.316 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.

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