Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteZulma María Carrero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

205º y 156º

Expediente No. 07120

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: J.C.M.P. Y M.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.106.228 y V-13.098.910, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

ABOGADOS ASISTENTES: C.B.F.G. y R.A.D.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.788 y 64.927, en su orden.

DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado en fecha 04-03-2013, por los ciudadanos J.C.M.P. Y M.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.106.228 y V-13.098.910, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida, debidamente asistidos por los Abogados C.B.F.G. y R.A.D.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.788 y 64.927, en su orden. En fecha 11-03-2013, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe por distribución la presente solicitud y en fecha 15-03-2013, se admite y se fija audiencia para que comparezcan los solicitantes, en fecha 22-03-2013 se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo que en fecha 23-07-2008, los ciudadanos J.C.M.P. Y M.A.R., plenamente identificados ut supra contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, según acta N° 22. Habiendo transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 22-10-2015, mediante diligencia los ciudadanos J.C.M.P. Y M.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.106.228 y V-13.098.910, en su orden, debidamente asistido por el Abogado D.H.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 73.648, solicito la conversión en divorcio. En fecha 29-10-2015, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, cuyas resultas de la notificación positiva fue consignada y certificada por secretaría en fecha 09-11-2015. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, sobre la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: El artículo 185, parágrafo primero del Código Civil Venezolano, establece:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En atención a la norma antes transcrita, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos J.C.M.P. Y M.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.106.228 y V-13.098.910, en su orden, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 23-07-2008, por ante el ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, según acta N° 22. En cuanto a las Instituciones familiares en beneficio del adolescente SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) años de edad, de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: Primero: La PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre, quien podrá fijar su domicilio y la del niño en cualquier lugar del país. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre aportará la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS (Bs. 800,00), MENSUALES, la cual será pagada por mensualidades adelantadas, los días comprendidos entre el 20 y el 25 de cada mes, en la cuenta corriente N° 01340244262443038829, del BANESCO Banco Universal, cuya titular es la madre y el respectivo comprobante de depósito acreditará el pago de la obligación de manutención. Por su parte la madre aportará en cumplimiento de la obligación una cantidad igual a la antes mencionada. La obligación de manutención, en virtud del alto índice inflacionario que sufre nuestra moneda, y la depreciación que ésta sufre a diario que incide directamente en el nivel adquisitivo, será ajustada cada vez que al padre le sea aumentado el salario en un quince porciento (15%). Durante los meses de Julio a Diciembre el padre además de la cantidad que debe pagar por obligación de manutención mensual, deberá depositar la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL (Bs. 4.000,00), por concepto de Bonos extraordinarios de útiles escolares y de Bono Navideño. Todos los gastos extraordinarios que llegaren a generar la salud, educación, esparcimiento, y crianza acorde con su condición social, serán pagados a partes iguales entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre, el ciudadano J.C.M.P., plenamente identificado, podrá visitar a su hijo libremente de Lunes a Viernes, en un horario comprendido entre las dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm), y los fines de semana se alternarán de modo que ambos progenitores compartan con el niño, es decir el primer fin de semana corresponde a la madre y el segundo al padre y así sucesivamente. Este régimen de convivencia familiar será cumplido respetando los hábitos de descanso del niño, sus futuros horarios escolares y de actividades extracurriculares, así como los derechos al descanso y a la privacidad del padre y de la madre. Las vacaciones de carnaval y semana santa, serán alternadas año a año entre los padres, para el primer año del régimen de convivencia familiar le corresponde al padre las vacaciones de carnaval y a la madre las vacaciones de semana santa y los demás años serán alternadas. Las vacaciones de fin de año escolar serán disfrutadas por los progenitores exactamente por mitad a cuyo efecto éstos convinieron en dividir los periodos vacacionales en dos (02) lapsos a saber: el primer lapso de fin de año desde el día siguiente en que se inicien las vacaciones escolares hasta el día 14 de agosto; y el segundo lapso, comprendido desde el día 15 de agosto hasta el día inmediato anterior a aquél en que se inicien las clases en el siguiente año escolar. Para dar inicio al régimen de convivencia familiar en el año 2016 el primer lapso vacacional lo disfrutará el padre y el segundo lapso le corresponderá a la madre, y en los años sucesivos los lapsos se alternarán. Las vacaciones de navidad y fin de año calendario, serán alternadas año a año por ambos progenitores, a cuyo efecto convenimos en dividir dicho periodo en dos (02) lapsos a saber: un primer periodo comprendido entre el día siguiente desde que se inicien las vacaciones escolares de navidad hasta el día 26 de diciembre, y un segundo periodo desde el día 27 de diciembre hasta el día inmediato anterior al inicio de actividades escolares. Ambos progenitores expresaron obligarse a lo siguiente: A) Señalar el sitio, direccione y números telefónicos relativos a los lugares en donde se va a ejercer el régimen de convivencia familiar, durante el periodo vacacional que nos corresponda. B) A que el niño durante las visitas realice actividades acordes a su edad, preservando sus hábitos de alimentación, descanso así como el cumplimiento de regímenes y tratamientos médicos si fuere el caso, así como la preservación de su condición moral y social, a los fines de no poder en riesgo su estabilidad emocional, moral, física y psíquica. C) Que el periodo vacacional al progenitor que le corresponda correrá con todos los gastos de transporte, alojamiento, comida recreación, y demás gastos acordes a su edad. D) Notificar con un mes de antelación al otro padre del plan vacacional a los fines de elaborar los permisos necesarios para que el otro pueda trasladarse fuera del país si fuere el caso. E) Facilitarse mutuamente la obtención de pasaportes, visas y permisos para el normal desarrollo de los periodos vacacionales. ASI SE DECIDE.-

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. Z.C.D.A..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. W.S..

Exp. 07120.- YLCC.-

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