Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Mérida, 7 de abril de 2015.

204º y 156 º

Asunto Nro.02179

SOLICITANTES: J.C.V.M. y M.E.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.472.049 y 10.712.417

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CESION DE DERECHOS Y ACCIONES

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos J.C.V.M. y M.E.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.472.049 y 10.712.417, asistidos por la abogado E.O.A., inscrita en el Inpreabogado N° 69.815, actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes SE OMITEn NOMBREs, de 17 y 16 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.371.251 y 26.371.252, asistidos por la abogado E.O.A., inscrita en el Inpreabogado N° 69.815, quienes solicitan la AUTORIZACION JUDICIAL, para proceder a ceder los derechos y acciones de dos inmuebles habidos durante la vigencia de la sociedad conyugal. Las partes han convenido que el inmueble adquirido y protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 2 de julio de 2010, inscrito bajo el N° 2010.1400, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.5.1351 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, ubicado en la Calle A.B. de la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., consistente en un apartamento signado con el N° PH-4, de la Torre “A” de Residencias Altamira. El valor del inmueble es de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00); y pasará a propiedad exclusiva del adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.371.251. El ciudadano J.C.V.M., cede su cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble que le corresponde de plena propiedad por gananciales y la ciudadana M.E.P.M., cede su cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble que le corresponde de plena propiedad por gananciales. Sobre este inmueble pesaba Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) con La Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes (FONPRULA); que fue cancelada por documento de cancelación de hipoteca protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, en fecha 5 de marzo de 2015, inscrito bajo el N° 25, folio 139, Tomo 3, del Protocolo de transcripción del presente año. Así mismo convienen que el inmueble adquirido y protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 21 de diciembre de 2011, inscrito bajo el N° 2011.1151, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.6.1780 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, ubicado en la Avenida Centenario de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., N° de Código Catastral 01-01-06-74, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal signado con el N° 5-4, piso 5, Torre “A” de “Residencias Campo Alegre”. El valor del inmueble es de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00); y pasará a propiedad exclusiva de la adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.371.252. El ciudadano J.C.V.M., cede su cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble que le corresponde de plena propiedad por gananciales y la ciudadana M.E.P.M., cede su cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble que le corresponde de plena propiedad por gananciales.-------------------------------------------------------------------------- Vistos los recaudos presentados por la parte solicitante ciudadanos J.C.V.M. y M.E.P.M., la opinión de los adolescentes SE OMITEn NOMBREs, dando cumplimiento con lo previsto en el artículo 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aceptación del Curador Especial de los adolescentes de autos, ciudadano J.V.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.003.546 y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente civil Nº 02179, se desprende que la operación que se pretende realizar es de INTERES SUPERIOR para los adolescentes SE OMITEn NOMBREs, toda vez que le permitirá incrementar el patrimonio personal, motivo por el cual este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, para ceder los derechos y acciones de los inmuebles que aparecen arriba descritos a favor de los prenombrados adolescentes. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 269 y 270 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Se deja a salvo los derechos de terceros”.- El Tribunal autoriza al ciudadano J.V.V.M., ya identificado, en su carácter de Curadora Especial de los adolescentes SE OMITEn NOMBREs, para que los represente en la firma del documento respectivo, por ante la Oficina del Registro Público respectivo. Se autoriza al ciudadano J.C.V.M., para que en su carácter de legítimo progenitor de los adolescentes de autos, se reserve el derecho de usufructo de por vida, goce, uso, disfrute y administración sobre los inmuebles que aparecen anteriormente descritos. Se exhorta a los solicitantes a consignar por ante este despacho en un término no mayor de treinta (30) días después de realizada la operación copia certificada del documento que acredita la presente autorización judicial. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. ASÍ SE DECIDE.------

LA JUEZA

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. L.G.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Wasc/ 02179.-

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