Decisión de Tribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. de Tachira, de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

206º y 157º

SOLICITANTES: J.J.S.G. y CARYNE T.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-16.230.708 y No.V-17.502.833 respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

ASISTENTE: M.L.R.N., abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.217.427, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

EXPEDIENTE: 3625-2016

I

NARRATIVA

En fecha 27 de Septiembre de 2016, previa distribución fue recibido ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual los ciudadanos J.J.S.G. y CARYNE T.S.M., asistidos por la profesional del derecho M.L.R.N., exponen que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 08 de febrero de 2013, ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal del estado Táchira, conforme Acta de Matrimonio No.19 que anexan; asimismo hacen saber que fijaron su domicilio conyugal en la carrera 18 con calle 3, edificio Jonwil, barrio Sucre de la ciudad de San A.d.T.; no procreando hijos durante su unión matrimonial, ni adquiriendo bienes.

Sobre las motivaciones de hecho que manifiestan, decidieron terminar con la relación en común; por lo que han resuelto obtener el Divorcio por Mutuo Consentimiento, de acuerdo con la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.693-2015, de fecha 02 de junio de 2015. Anexaron 11 folios útiles.

Mediante auto suficientemente motivado de fecha 29 de septiembre de 2016, fue admitida la solicitud; acordándose la notificación mediante boleta, de la representación del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial.

Riela al folio 16, diligencia de fecha 05 de octubre de 2016, por la cual la Alguacil de este Juzgado, consigna la Boleta de Notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

II

MOTIVA

Los solicitantes produjeron el siguiente material probatorio:

Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.19 de fecha 08 de febrero de 2013, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de J.J.S.G. y CARYNE T.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-16.230.708 y No.V-17.502.833.

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-16.230.708, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de J.J.S.G..

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.502.833, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de CARYNE T.S.M..

Los especificados documentos escritos son valorados por este Árbitro Jurisdiccional, sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se establece.

Pues bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, No.693, en el Expediente No.12-1163 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció el Carácter Vinculante del criterio fijado en dicha decisión, realizando una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ampliándose el contenido de las causales de divorcio contempladas en dicho Artículo, estableciendo que estas no son taxativas; por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, incluso con base a otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento.

En este sentido, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado, sin su libre consentimiento a la vida en común; pues estos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por ello tomar de mutuo acuerdo, las disposiciones referentes a la vida familiar.

Es así que sobre las motivaciones expuestas, estando cumplidos en la solicitud que nos ocupa los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, en armonía con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163; y sin haber objeción expresa por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, considera este Sentenciador que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Mutuo Consentimiento y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.

III

DISPOSITIVA

Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, de los ciudadanos J.J.S.G. y CARYNE T.S.M., ya suficientemente identificados en la presente decisión. Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante el Registrador Civil de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 2013, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.19.

Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio tanto a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d. estado Táchira; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la respectiva nota marginal en la especificada Acta de Matrimonio No.19 para de esa manera, dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 19 días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

El Secretario Accidental.

J.A.C.S..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario.

Exp.No.3625-2016

PAGP/jacs

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