Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Julio de 2005

Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2005-000756

Vista la solicitud de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por el ciudadano J.A.P.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.257.256, de este domicilio, actuando en representación de su hija ERIANA N.P.B., asistido en este acto por la abogada P.C.J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.357, en contra de la ciudadana ORIESKA M.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.281.936; este Tribunal en fecha 28 de Junio de 2005, le dio entrada e instó a la parte demandante a corregir la presente solicitud, para que de cumplimiento al Articulo 511 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 455 Ejusdem, para que señale: 1) Quien es la parte demandada con su domicilio, a los fines de practicar la citación.- 2) Señale las pruebas.- 3) Señale con precisión la pretensión de la demanda.- 4 ) Que señale sus ingresos y consigne la constancia de ellos, por lo que se le concedió tres (3) días para dar cumplimiento a lo solicitado por aplicación analógica del Artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la demanda, se puede observar que la misma no cumple en su escrito con lo solicitado por el Tribunal en auto de fecha 28/06/2005, por lo antes expuesto tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en las Obligaciones de Alimentos, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y como ésta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso no se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, haciendo difícil al Tribunal pronunciarse adecuadamente sobre los pedimentos al momento de dictar sentencia, en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda incoada por la Ciudadana J.A.P.T., en contra de la ciudadana ORIESKA M.G., arriba identificados. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa confrontación por Secretaria, dejándose copia en su lugar. Se ordena el Cierre y archivo del presente expediente, y su respectiva remisión al archivo judicial..

LA JUEZ PROVISORIA UNIPERSONAL N° 02.

DRA.. A.J.D.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. LORELYS FIGUEROA.

En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. LORELYS FIGUEROA.

AJD/crc..

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