Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Mérida, 29 de abril de 2015

204º y 155º

Asunto Nro. 12577

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: J.A.E.M. Y L.K.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 6.702.866 y V- 9.475.509, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: P.S.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.053.

DESCENDIENTES: SE OMITES NOMBRES, titulares de las cédula de identidad números V-26.052.164 y V-30.188.568, en su orden, de diecisiete (17) y once (11) años de edad, y el ciudadano D.A.E.M., mayor de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 11 de marzo de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos J.A.E.M. Y L.K.M.R., debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 14 de febrero del año 1.996, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 18 la cual riela al folio 05 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres SE OMITES NOMBRES y D.A.E.M., tal y como consta en la copia de las actas de nacimiento que rielan al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la P.P., Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.

En fecha 17.03.2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 22.04.2015. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única, los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña y adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos J.A.E.M. Y L.K.M.R., observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.A.E.M. Y L.K.M.R., identificados en autos, en fecha 14 de febrero del año 1.996, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA de la adolescente y niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a sufragar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00) mensuales, los primeros días de cada mes, depositados en la cuenta de ahorros Nro. 010500923300922991156 del Banco Mercantil a nombre de la madre, igualmente se fijan dos bonos especiales uno para el mes de julio y el otro para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) cada uno, debiendo dicha obligación y bonos aumentarse en un 20% anual, queda el padre obligado a contribuir con la mitad de los gastos que en forma especial o extraordinaria pudiera en un momento dado surgir o presentársele a las hijas, así mismo se obligan a contribuir ambos padres por mitad con la inscripción anual de los colegios y la mensualidad del instituto educativo donde estudien las hijas si este fuere privado. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen Abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 29 de abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. C.T.D.

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SECRETARIA

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