Decisión nº EXPNº0324-2015. de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina. de Merida, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina.
PonenteIria Margarita Bracho de Suarez
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

205º y 156º

CAPITULO l

LOS SOLICITANTES

SOLICITANTES: J.C.R.M. y G.A.E.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 4.701.356 y V- 2.907.711, cónyuges, civilmente hábiles, domiciliados el primero en el Barrio San J.d.L.F., calle 2, número 08, de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en Residencias Villas Libertad, Edificio Nº 5-D4, tercer piso, apartamento 17, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

ABOGADA ASISTENTE: R.M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.990.700, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.261, de este domicilio y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

EXPEDIENTE: Nº 0324-2015.

CAPÍTULO II

PARTE NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito de solicitud presentado por los Ciudadanos: J.C.R.M. y G.A.E.D.R., (identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por la Abogada: R.M.V.M., identificada anteriormente, mediante el cual solicitan el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos. (folio 1 y su vuelto).

El 12-06-2015, este Tribunal Admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba tal manifestación (folio 6 y su vuelto). A tal efecto, y con arreglo a la norma citada en concordancia con el ordinal 2º del artículo 131 y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se libró en la misma fecha Boleta de Notificación al Fiscal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, (folio 08).

El 25-06-2015, los Ciudadanos: J.C.R.M. y G.A.E.D.R., asistidos por la Abogada R.M.V.M., presentaron escrito de ratificación de Divorcio, y se agregó al expediente (folio 09)

El 14-07-2015, la Alguacil del Tribunal, consignó debidamente firmada, la respectiva Boleta de Notificación (folio 12), dirigida al FISCAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual se agregó al folio 13.

CAPÍTULO III

PARTE MOTIVA

Seguidamente este Tribunal, para decidir pasa a realizar, el análisis de las razones de hecho y de derecho esgrimidas por los solicitantes, quienes consignaron junto con su escrito de solicitud, lo siguiente:

  1. - DOCUMENTALES:

  2. 1.- Públicos:

1.1.1.- Copia Certificada de:

1.1.1.1 Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: J.C.R.M. y G.A.E., (folio 11), expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Sotillo, Barrancas del Orinoco del Estado Monagas, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1993), signada con el Nº 31; de la misma se demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados Ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 07-08-1993, por ante el Registro referido.

A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un instrumento público emanado de un funcionario con facultad e investido con autoridad para éllo y siendo que el mismos no fue tachado o impugnado en la oportunidad legal, razón por la cual este Tribunal de conformidad a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y en concordancia con el 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE

1.1.2.- Copias fotostáticas simples de:

1.1.2.1.- Cédulas de identidad de los Ciudadanos: J.C.R.M. y G.A.E.D.R., (folio 03), de las cuales se evidencian los datos de identificación de los mencionados Ciudadanos. Esta Juzgadora al valorar las copias fotostáticas simples de los documentos públicos referidos, les confiere pleno valor probatorio por cuanto no fueron tachados ni impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE

Ahora bien, visto lo manifestado por las partes, en cuanto a que han permanecido separados por más de cinco (05) años, alegato éste que se subsume dentro del supuesto normativo conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano y con arreglo al acervo probatorio promovido y valorado por la Juez, y habiendo la solicitud incoada cumplido a satisfacción con todos los requerimientos previos de Ley, sin que compareciera por ante este Tribunal persona interesada a hacer alguna oposición o afectada contra los que pudiera obrar dicha solicitud, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho Declarar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos J.C.R.M. y G.A.E.D.R., tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE

CAPÍTULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, la solicitud de Divorcio formulada y consecuencialmente Declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: J.C.R.M. y G.A.E.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 4.701.356 y V- 2.907.711, cónyuges, civilmente hábiles, domiciliados el primero en el Barrio San J.d.L.F., calle 2, número 08, de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en Residencias Villas Libertad, Edificio Nº 5-D4, tercer piso, apartamento 17, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, según Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Sotillo, Barrancas del Orinoco del Estado Monagas, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1993), signada con el Nº 31; Y ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO

Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena remitir oficios con copia certificada de la misma y del auto que la declara como tal, al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SOTILLO, BARRANCAS DEL ORINOCO DEL ESTADO MONAGAS, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MONAGAS conforme al Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, y al JUEZ RECTOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a CIRCULAR N° J.R. 0021-2011. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el 292 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales requeridos. Y ASÍ SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015).

LA JUEZA TITULAR,

ABG. I.B.D.S..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. Z.C.G.B.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente Decisión para el copiador de Sentencias respectivo. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. Z.C. GONZ

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