Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, ocho de agosto de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP12-S-2005-001773

SENTENCIA DEFINITIVA.-

COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS)

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-

SOLICITANTES: KATTY YOLIMAR MAESTRE GARCÍA y A.J.F.C., mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.677.035 y 5.753.611 respectivamente, y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE: ELIBERT CONSUELO NESSI GIL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 109.182 y del mismo domicilio.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-

En fecha ocho de junio de dos mil cinco, comparecieron, los Ciudadanos KATTY YOLIMAR MAESTRE GARCÍA y A.J.F.C., mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.677.035 y 5.753.611 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la ELIBERT CONSUELO NESSI GIL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 109.182 y del mismo domicilio, presentando escrito, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo acuerdo.-

En el mencionado escrito alegan que en fecha veinticinco de abril de dos mil tres, por ante la Oficina de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, contrajeron matrimonio civil, cuya actas de matrimonio anexan marcada “A”.- Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Mirador, Calle Nº 4, casa Nº 57-A de la ciudad de San J. deG., Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.-

Que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido y decidido en separarse de cuerpo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 en sus dos apartes en concordancia con el artículo 189 ejusdem.-

Que de la unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes en común.- Que de igual manera han convenido la separación de cuerpos en atención a las siguientes premisas: PRIMERO: Ambos cónyuges manifiestan que tiene los medios necesarios para la subsistencia, por lo tanto no requieren pensión alimenticia alguna.- SEGUNDO: Así mismo declaran que al no existir bienes conyugales a repartir ni comunidad de gananciales, ni beneficios, créditos u obligación o cargos a favor de uno u otro cónyuge, no tienen nada que reclamarse recíprocamente por este ni por ningún otro concepto.-

Por auto de fecha nueve de junio de dos mil cinco, este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los cónyuges KATTY YOLIMAR MAESTRE GARCÍA y A.J.F.C., en la forma convenida por ellos, quienes fueron previamente exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.-

Mediante diligencia de fecha cuatro de julio de dos mil seis, la ciudadana KATTY YOLIMAR MAESTRE GARCÍA, asistida por la abogada N.N.S., solicito la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido un (1) año sin haberse logrado la reconciliación, previa notificación del cónyuge A.J.F.C., solicitando igualmente que por cuanto desconoce la dirección de su cónyuge, sea notificado mediante carteles.-

Por auto de fecha catorce de julio de dos mil seis, se acordó la notificación mediante carteles del cónyuge A.J.F.C., el cual sería publicado en el Diario “LA ANTORCHA”; siendo consignado los mismos en fecha dieciocho de julio de dos mil seis.-

Habiendo transcurrido el tiempo establecido en el cartel de notificación, publicado en el Diario “LA ANTORCHA” sin haber comparecido a darse por notificado, el tribunal lo considera notificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir sobre la conversión de la separación de cuerpos en divorcio observa:

I

Se desprende de autos que la Separación de Cuerpos fue decretada por este Tribunal en fecha nueve de junio de dos mil cinco, por lo cual el lapso de un (1) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el nueve de junio de dos mil seis.- En autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, y al solicitar la conversión de la separación de cuerpos que le ha sido decretada por este Tribunal en Divorcio este Tribunal considera que entre los cónyuges FERRER- MAESTRE no ha ocurrido reconciliación alguna, y así se decide.-

Ahora bien, cumplidos como han sido los extremos exigidos en el artículo 189 del Código Civil, en justa concordancia con la causal 7ma del artículo 185 ejusdem, este tribunal decreta la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y, así se decide.-

II

Por los antes razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que fuera convenida entre los cónyuges KATTY YOLIMAR MAESTRE GARCÍA y A.J.F.C., plenamente identificados en autos; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha seis de junio de dos mil tres, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedo asentada en el Libro de Actas de Matrimonio llevados por esa municipalidad durante el año 2003, bajo el Nº ochenta (80), y así se decide.-

Ofíciese a las Autoridades Competentes de la presente decisión, por haberse agotado la jurisdicción, concluyendo el proceso de la sentencia, que se declara firme en su misma fecha.- Expídanse copias certificadas del presente fallo, remítanse con oficio a las Autoridades Competentes y entréguense copias a las partes interesadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los ocho días del mes de agosto de dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA acc,

Abog. DILENIS JOSEFINA CORREA

En esta misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia y se agrego al Expediente Nº BP12-S-2005-001773.- Conste.-

LA SECRETARIA acc,

Abog. DILENIS JOSEFINA CORREA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR