Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Mérida, 26 de mayo de 2015

205º y 156º

Asunto Nro. 12918

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: KEYDY L.L.V. y RONHY A.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 19.421.447 y V- 19.931.239, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: Z.M.C.D.A. y F.D.L.M.P., inscritas en el inpreabogado bajo los N°s 65.432 y 130.729.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 29 de abril de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos KEYDY L.L.V. y RONHY A.S.R., debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 28 de febrero del año 2.010, por ante el Registro Civil de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M., según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 04 la cual riela al folio 06 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, tal y como consta en la copia del acta de nacimiento que riela al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la P.P., Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 0605.2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 19.05.2015. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única, los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos KEYDY L.L.V. y RONHY A.S.R., observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos KEYDY L.L.V. y RONHY A.S.R., identificados en autos, en fecha 28 de febrero del año 2.010, por ante el Registro Civil de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M., según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 04. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a sufragar por este concepto la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 2.500,00) mensual, así como dos bonos especiales uno por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para ser depositado en el mes de agosto y otro por SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) para ser pagado en el mes de diciembre, previendo un ajuste anual y automático del 20% sobre las cantidades indicadas, el padre conviene que se realice el descuento directo de las cantidades antes señaladas de su cuenta nomina previa notificación vía oficio al departamento de moral y disciplina con sede principal en la Comandancia general del Ejercito Bolivariano, la cual se encuentra en la Av. Intercomunal, Edificio sede de la Comandancia General del Ejercito Fuerte Tiuna, Jurisdicción de la Parroquia El valle del Municipio Libertador Distrito Capital, con la finalidad de que sean descontados por nomina lo montos ofrecidos. Dichos depósitos se efectuaran a la Cuenta de Ahorros Nro. 0116-0183-91-0197935346 contra el Banco Occidental de Descuento (BOD) a favor de la madre, así como también todos los beneficios que le correspondan a la niña por ser hija del Teniente, quien labora para el Ministerio del Poder Popular para la Defensa del Ejercito Bolivariano como lo son las primas por descendencia, bono por juguete, bono por útiles escolares y todo lo que corresponda siendo depositados en la cuenta de ahorros antes señalada. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen Abierto a favor del padre, previo acuerdo con la madre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 26 de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. C.T.D.

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SECRETARIA

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