Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFreya Elisa Ron Pereira
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH06-Z-2000-000517

Visto Escrito presentado en fecha 20 de Octubre del año 1999, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por los ciudadanos J.G.L.N. y YURAMAG DEL VALLE TREBOL SOTO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.275.759 y 8.280.960, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona Municipio B.d.E.A., asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YOLEIDA DE J.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.303, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:

Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.A., en fecha 29 de Septiembre de 1.994, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre. Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida 2, N° 92, sector VI Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Que han convenido formalmente en separarse de cuerpo y bines, de mutuo acuerdo, de conformidad con lo presentado en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia en lo establecido en el Articulo 762 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; la cual esta se regirá por las estipulaciones que a continuación siguen:

PRIMERO

Cada cónyuge conforme al nombrado articulado conserva el derecho de vivir donde mejor lo considere de acuerdo a sus intereses.

SEGUNDO

Los cónyuges conservaran la P.P. sobre sus hijos, pero quedando los referidos menores bajo la guarda y custodia y cuidado de su madre, ciudadana YURAMAG DEL VALLE TREBOL SOTO.

TERCERO

Los cónyuges de mutuo acuerdo han acordado que el padre de los niños el derecho de visitar a sus hijos cuando lo desee.

CUARTA

El cónyuge J.G.L.N. quedara obligado a pasar una pensión mensual para la manutención de sus hijos, los días primero de cada mes la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.000,oo) gastos de las consultas medicas, cancelación de los medicamento, que pudieran necesitar los niños, inscripción del Colegio, pago de las mensualidades del colegio de de los niños, compra de uniforme, útiles escolares y todo lo que se relacione con la educación de los niños, así como también la compra de su ropa y juguetes de navidad.

QUINTA

Los bienes que a partir de la firma de la separación que adquiera cada cónyuge le pertenece de plena propiedad de cada uno.

.

El referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Octubre de 1999, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conformes fue solicitada.

En fecha 28 de Junio del 2000 ordenó remitir el expediente signado con el Nº.16-758-B, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole el conocimiento de la causa a ésta Sala de Juicio Nº.02, quien le dio entrada el 31 de Septiembre del año 2.000, y ordeno la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., dándose por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en fecha 05-04-2.001, tal como se desprende en autos.

En fecha 19 de Junio del 2003, comparece la ciudadana YURAMAG DEL VALLE TREBOL SOTO, plenamente identificada en auto, asistido por el Abogado en el ejercicio L.A.D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.882, y solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpo tal como lo establece el primer aparte del articulo 185 del código civil.

El Tribunal por auto de fecha 11 de Julio del 2003 insto a la solicitante a que consigne la dirección exacta del ciudadano J.E.L.N., para poder practicar su notificación.

En fecha 17 de Agosto del 2004, comparece la ciudadana YURAMAG DEL VALLE TREBOL SOTO, plenamente identificada en auto, asistido por el Abogado en el ejercicio J.H.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.269 y consignó la dirección exacta del ciudadano J.E.L.N..

Luego en fecha 24 de Agosto del 2004, el Tribunal dicta auto en donde la Juez temporal, Dra. F.E.R.P., se avoca al conocimiento de la presente solicitud, y acuerda notificar al ciudadano J.E.L.N., se libro la correspondiente boleta de notificación, dándose por notificada en fecha 02-09-04.

En fecha 07 de septiembre del 2004, siendo la oportunidad para la comparecencia del ciudadano JOS EGERMAN L.N. el Tribunal dejo constancia que el mismo no compareció.

En fecha 28 de junio del 2004, comparece el ciudadano JOS EGERMAN L.N., plenamente identificado en auto, asistido por el Abogado en el ejercicio D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.844 y quien solicitan que en virtud de que ha transcurrido mas de un (1) años de decretad la Separación de Cuerpos y Bienes y no ha existido conciliación de sus partes ya que cada uno hizo su vida independiente, es por que solicita la Conversión se de Separación de Cuerpos en Divorcio, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges O.A.O.M. y LENYS J.S.P., se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges J.G.L.N. y YURAMAG DEL VALLE TREBOL SOTO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 318, de fecha 29-09-1994, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, en concordancia con el Articulo 351 en su encabezamiento y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los Niños,

ACUERDA

PRIMERO

Los cónyuges conservaran la P.P. sobre sus hijos, pero quedando los referidos menores bajo la guarda y custodia y cuidado de su madre, ciudadana YURAMAG DEL VALLE TREBOL SOTO.

SEGUNDO

Los cónyuges de mutuo acuerdo han acordado que el padre de los niños tendrá el derecho de visitar a sus hijos cuando lo desee.

TERCERO

El cónyuge J.G.L.N. quedara obligado a pasar una pensión mensual para la manutención de sus hijos, los días primero de cada mes la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) gastos de las consultas medicas, cancelación de los medicamento, que pudieran necesitar los niños, inscripción del Colegio, pago de las mensualidades del colegio de de los niños, compra de uniforme, útiles escolares y todo lo que se relacione con la educación de los niños, así como también la compra de su ropa y juguetes de navidad.

LIQUIDESE LA COMUNIDADA CONYUGAL

Se le advierte a las partes que de incurrir en lo supuestos establecido en los Artículos 245, “ejusdem” referente al incumplimiento a un acuerdo Conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270 por incumplir la acción de la autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público Y así se decide.-

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los quince (15) días del mes de septiembre del año 2.004. Años 194º de la Independencia y 144º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL Nº.02

DRA. F.E.R.P..

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A..

En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia Const.

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A.

FERP/CA

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