Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-001046

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos , mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.296.631 y V-13.369.842, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.C.V.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.235, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.A., en fecha cuatro (04) de Julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), estableciendo el último domicilio conyugal en la Calle Principal Nº 72-31, Barrio Lindo, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

SEGUNDO

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 06 de marzo del 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha siete (07) de Junio del 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.

Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos J.A.L. Y Y.J.T.N., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.A., en fecha cuatro (04) de Julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), separándose en el mes de noviembre del año dos mil uno (2001), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos J.A.L. Y Y.J.T.N., plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-

En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:

PRIMERO

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, nuestros menores hijos XXXXXXXXXXXXXXX, quedaran bajo la Guardia y Custodia de su madre Y.J.T., por cuanto ha sido ella quien la ha venido ejerciendo desde nuestra separación, ejerciendo ambos padre la P.P..-

SEGUNDO

El padre de los niños, ciudadano J.A.L., podrá llevárselos los fines de semanas de manera alterna, es decir, un fin de semana lo pasará al lado de la madre y el otro fin de semana con su padre. Los niños podrán pernoctar los fines de semana que pase al lado de su padre, el día del padre los niños lo pasarán a su lado. Los cumpleaños de los niños lo celebrará durante un (01) año con su madre y el siguiente con su padre, es decir, se alternará en los años sucesivos, comenzando el presente año a disfrutarlo el padre, es decir, se alternará en los años sucesivos, comenzando el presente año a disfrutarlo el padre, en la época de Navidad los niños pasarán un (01) año, es decir, 24 y 25 de diciembre, con la madre y 31 de diciembre y 1º de Enero con el padre y así sucesivamente de forma alterna, es decir, el 24 y 25 del año siguiente con el padre y el 31 de diciembre y 1º de enero con la madre.-

TERCERO

Dicho Régimen de Visita lo ha venido ejerciendo el padre de los niños en la forma antes señalada desde nuestra separación de cuerpo.-

CUARTO

En lo referente a la Pensión de Alimentos, el padre sufragará algunos gastos de medicinas, médicos, ropa, calzados tanto en época de navidad como en época escolar y rutinaria, útiles escolares, alimentación, juguetes y cualquier otro gastos adicional de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, pasando una pensión de alimento por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo) mensuales, la cual se ha venido cumpliendo así desde nuestra separación.

QUINTO

De la comunidad de gananciales no adquirimos bienes que liquidar.-

Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 28 de Junio del 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01

ABOG. S.S.F..

La Secretaria.

Abog. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.

La Secretaria.

Abog. ORLYMAR CARREÑO

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