Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: L.D.J.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.333.301, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE

LA PARTE SOLICITANTE: A.M.U.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.742.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.289.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7205-2007

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por el ciudadano L.D.J.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.333.301, de este domicilio, asistida por la abogada A.M.U.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.742.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.289, consta en la partida de nacimiento, asentado bajo el N° 889, de fecha 26 de diciembre de 1967, en los libros llevados por ante la oficina del Registro Civil del Estado Táchira, marcada con la letra “A” que ante el despacho fue presentado por el ciudadano L.Z., un niño que lleva por nombre L.D.J., el caso es que al momento de levantar dicha Acta de Registro Civil, se incurrió en los siguientes errores e involuntarios. Al momento de transcribir el nombre de la madre del solicitante, el cual es M.A.M.P. y no A.P., como aparece en dicha acta. Así mismo quedo asentado que es hijo ilegitimo, lo cual es incierto, pues los padres del solicitante contrajeron matrimonio Civil por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, quedando asentada bajo el N° 79, de fecha 04 de Junio de 1965.

Fundamentó la solicitud en Los Artículos 773 y parte infine del 774 del Código de Procedimiento

De la documentales consignadas:

  1. Copia certificada de la partida de nacimiento N° 889, del ciudadano L.D.J.Z.M., solicitante.

  2. Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos L.Z. y M.A.M.P., de fecha 04 de Junio de 1965, correspondiente a los padres de la solicitante.

  3. Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana M.A.M.P., madre del solicitante.

  4. Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano L.D.J.Z.M., solicitante.

Por auto de fecha 26 de Marzo de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Corre al folio 10, escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano L.D.J.Z.M., asistido por la abogada A.M.U.D.Z..

Al folio 13, de fecha 16 de Mayo, se Libró Oficio N° 811 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 14, diligencia de fecha 30 de Mayo de 2007, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 811 de fecha 16-05-2007, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, recibido y firmado por la funcionaria L.G..

Corre al folio 16, escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano L.D.J.Z.M., asistido por la abogada A.M.U.D.Z..

Al folio 17, de fecha seis de Junio de 2007, el ciudadano L.D.J.Z.M., otorga Poder Apud Acta a la abogada A.M.U.D.Z.

En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante no promovió prueba alguna.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

II

DEL ANALISIS PROBATORIO

El solicitante ciudadano LAUDELINO DE JESÙS ZAMBRANO MORENO asistido en este acto por la Abogada en ejercicio A.M.U.D.Z. plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de nacimiento, en el sentido de que en la partida de nacimiento inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados anteriormente por la Prefectura Civil del Municipio Pregonero hoy dìa llevados por el Registro Civil del Municipio Pregonero del Estado Táchira y por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, se cometieron los siguientes errores involuntarios en primer lugar en relación a la transcripción del nombre de la madre del solicitante asentado de la siguiente manera: “A.M.” siendo lo correcto así: “MARÌA A.M. DE ZAMBRANO”, y en segundo lugar fue asentado por error que el solicitante “…es hijo ilegitimo del presentante…”, siendo lo correcto así: “es hijo legitimo del presentante” según lo manifiesta el solicitante. Ahora bien dicha acta de nacimiento se encuentran signada bajo el Nº 889 de fecha 26 de Diciembre de 1.967, corriente a los folios del 05 al 06; este Juzgado le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la normativa del Código Civil.

En relación a la copia simple del acta de nacimiento y de la cedula de identidad corriente a los folios 07 y 04, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, inserta bajo el Nº 79, de fecha 04 de Junio de 1.965, perteneciente a la ciudadana MARÌA A.M. PÈREZ DE ZAMBRANO, madre del solicitante con la finalidad de probar el mismo el error aducido anteriormente en relación a la transcripción del nombre de su señora madre asentado erróneamente de la siguiente manera: “A.M.”, siendo lo correcto así: “MARÌA A.M. PÈREZ”, según lo manifiesta el solicitante; este Juzgado le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la normativa del Código Civil.

Ahora bien con el análisis de los documentos antes mencionados y valorados conforme a la normativa legal vigente, llega esta Juzgadora a la siguiente conclusión, que el solicitante de autos no aporto prueba fehaciente para demostrar su condición de hijo legitimo de su presentante tal y como expresamente solicita sea rectificado en su escrito, como sería en todo caso el acta de matrimonio de sus progenitores en virtud de lo expuesto la parte solicitante no desvirtuó el error aducido en relación a lo antes expuesto; no obstante en lo atinente al error material involuntario cometido en la transcripción del nombre de su señora madre asentado así: “A.M.” siendo lo correcto así: “MARÌA A.M. PÈREZ”, el ciudadano LAUDELINO DE JESÙS ZAMBRANO MORENO, si probó tal error, en virtud de lo expuesto la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la presente solicitud de Rectificación debe ser DECLARADA PARCIALMENTE CON LUGAR. Y Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia, el Acta de Nacimiento N° 889 de fecha 26 de Diciembre de 1.967, asentada en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y por el Registro Civil del Municipio Pregonero del Estado Táchira, perteneciente al solicitante L.D.J.Z.M., queda rectificada en el sentido, que el nombre de su señora madre correcto debe ser asentado de la siguiente manera: “MARÌA A.M. PÈREZ” y no como erróneamente aparece.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevado por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y por el Registro Civil del Municipio Pregonero del Estado Táchira y estámpese en el libro el acta rectificada la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil siete.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. -

LA JUEZ TEMPORAL

YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR