Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-000825

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos J.G.L. y V.J.G.M., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V.8.468.076 y V.8.468.577, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio M.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.81.934, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Julio de 1.984. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: V.D.V.L.G., de diecisiete (17) años de edad actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en la ciudad de Puerto la Cruz, calle España, casa N° 32, Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Marzo del 2005, el Tribunal dicta auto en donde insta a los solicitantes a dar cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar como es la forma en que se viene ejecutando el régimen de Visitas durante el tiempo de que los padres han permanecido separados de hecho.-

En fecha 28 de Marzo del 2005, Introduce Escrito la ciudadana V.J.G.M., plenamente identificada en autos asistida por la Abogada en ejercicio M.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.81.934, y dan cumplimiento al Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 30 de Marzo del 2.005, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación, dándose por notificada en fecha 14-04-2005.

Luego en fecha 18 de Abril del 2.005, introduce escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Dra. KETTY ZABALA ZABALA, en donde opina que objeta a la solicitud de Divorcio 185-A, ya que los cónyuges no determinan cual fue el último domicilio conyugal antes de la separación.

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde hace cinco (5) , han permanecido separados de hecho desde el 14 de Diciembre de 1994, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen, apartándose de la opinión fiscal pues considera esta sentenciadora que las partes dieron cumplimiento a lo preceptuado en la solicitud, cuando manifestaron: que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto la Cruz, calle España, casa N° 32, Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, porque de aceptar lo expuesto por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público estaríamos trabando el procedimiento, quebrantandos los principios constitucionales y legales, que señalan: que toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles”, (Subrayado nuestro) de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala los principios de Interpretación de la normativa procesal y en su literal “b” que señala la falta de ritualismo procesal y en literal “g” que señala la celeridad procesal, razones por las cuales esta juzgadora se aparta de la opinión fiscal. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Marzo 1.978, habiéndose separado el 14 de Diciembre de 1994, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges J.G.L. y V.J.G.M., esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada al Articulo 185-A, del Código de procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos J.G.L. y V.J.G.M., plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hija: V.D.V.L.G., de diecisiete (17) años de edad actualmente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:

PRIMERO

Que la P.P., la ejercerán ambos padres.

SEGUNDO

Que la Guarda de la adolescente la seguirá ejerciendo la madre ciudadana V.J.G.M..

TERCERO

En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre seguirá cumpliendo con la pensión Alimentaría para su hija con la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.250.000,oo), mensuales.- Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los adolescentes habidos en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la adolescente.

CUARTO

En cuanto al Régimen de Visitas el padre seguirá cumpliendo con el régimen de visitas es decir: todos los fines de semana días sábado y domingos en el horario de 10:00a.m, a 05:00p.m, el padre la pasa los fines de semana con su hija en el domicilio de este, y visita constantemente a sus hija en el domicilio de su madre, de igual forma las vacaciones académicas el padre pasa 15 días con su hija, así como el día del padre, su cumpleaños. Y a los efectos del régimen de visitas futuras de mutuo acuerdo se fija como Régimen de Visitas todos lo fines de semana, siempre que no interrumpa con los estudios de la adolescente en el horario establecido anteriormente, así como el día de la padre y el día del cumpleaños de este la adolescente la pasara con el, y el día del cumpleaños de la madre lo pasara con ella, en cuanto a las navidades y año nuevo se conviene de forma alterna, es decir, el 24 de diciembre y el 31 de diciembre lo pasara un año con la madre y otro con el padre, las vacaciones académicas las pasaran 15 días con el padre y 15 con la madre, en cuanto a las fiestas de carnaval, semana santa, cuando la adolescente pase el carnaval con el padre, pasará la semana santa con la madre y viceversa. En todo caso se respetaran las condiciones establecidas y si alguno de los padres no pudieran estar el día que le corresponda estar con su hija pondrá a la disposición del otro cónyuge suplir o intercambiarlo por otro día.

QUINTO

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil cinco.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. A.J.D.

LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR

AJD/CA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR