Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2.-

Barcelona, ocho de diciembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-003009

PARTES:

DEMANDANTE: L.T.D.J.B.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 10.175.200, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: N.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95334, de este domicilio.

DEMANDADO: C.C.R.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.710.442, domiciliada en Calle Esperanza, Casa N° 38-A, Barrio La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Niño: L.T.D.J.B.R., de actualmente de Dos (02) años de edad.-

VISTO: Con conclusiones.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por el Ciudadano L.T.D.J.B.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 10.175.200, de este domicilio, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio YILDA CUPAMO Y N.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 88.298 y 95.334, respectivamente, actuando en representación del n.T.V.D.J.B.R., de actualmente de Ocho (08) años de edad, .en contra de la ciudadana C.C.R.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.710.442, domiciliada en Calle Esperanza, Casa N° 38-A, Barrio La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui, manifestó que en fecha 02-10-2003, en sentencia dicta por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, se acordó como OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad de dos salarios mínimos mensual, que debe suministrar a su hijo en el mes de Agosto de cada año UN MEDIO DEL MEDIO SALARIO MINIMO como bonificación Escolar, igualmente se le fijo UN OCTAVO DE AGUINALDO en el mes de Diciembre, como Bonificación de Fin de Año, que deberá suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los gastos médicos y de medicina, asimismo manifestó que de la unión ocasionada con la ciudadana C.R., procreo un hijo que lleva por nombre T.V.D.J.B.R..- Manifestó que actualmente se encuentra casado con C.M.G.D.B. y con tres hijos, los cuales llevan por nombre T.V.D.J., R.F.D.J. Y A.E.D.J., de ocho, dos y años y seis meses de edad, que actualmente tiene como erogaciones, el pago de la casa que actualmente le sirve de habitación, el pago del colegio de sus menores hijos en la Unidad Educativa SONIDITOS, el pago de los mercados mensuales de comida, familiar, medicina y oros, gastos de estudios personales como estudiante de Ingeniería mecánica en la Universidad de Oriente los pagos de los servicios públicos y la ayuda económica a su madre y a su padre , es por ello que solicita la Revisión de la obligación alimentaria, dictada por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., Juez Unipersonal Nro 2, ya que con el sueldo que devenga de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 1459.000,oo) no le alcanza para cubrir todas sus necesidades y las de su familia. Anexó a la presente solicitud copia certificada del Acta de nacimiento del niño de autos. Constancia de trabajo, certificado de póliza, copia certificada de expediente 03/3470 del Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, (Folios 01-219).

Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 26/11/2003, ordenándose la citación de la Ciudadana C.R., plenamente identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, se notificó a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; dándose por notificada la ciudadana Fiscal en fecha 09 de Diciembre del 2003, (folios 220-226).

Del folio 227 al 233 cursan actuaciones relacionada con la citación de la parte demandada, la cual el ciudadano alguacil manifestó no poderlocalizarla.

Del folio 234 al 237 cursa informe social practicado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico de éste Tribunal.-

En fecha 17-20-2004, compareció el ciudadano L.B., y confirió poder apud. Acta a la Abogada N.P., EN FECHA 19-02-2004, compareció la apoderada, judicial Abogada N.P. y solicito la citación de la parte demandada de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose en auto de fecha 02-03-2003, la citación de la demanda mediante cartel de citación,; en fecha 10-03-2004, compareció la abogada N.P., y consignó cartel debidamente publicado en el Diario EL TIEMPO, el cual, agregado a los autos en fecha 26-03-2004. (Folios 238 al 252).-

En fecha 02-04-2004, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que comparecieron las partes, ciudadanos L.B. Y C.R., quienes previa entrevista con las Juez no llegaron a ningún acuerdo, en esa misma fecha la parte demandada consignó constante de dos (02) folios escrito de contestación.- Folios (253-256).-

En fecha 22-04-2004, compareció el apoderado judicial de la parte demandante Abogada N.P., y consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios y Dieciséis (16) anexos., y en esta misma fecha compareció la parte demanda ciudadana C.R., asistida del Abogado DUBAR FUENMAYOR, y consignó escrito de promoción de pruebas de dos (02) folios y veintidós(22) anexos ; Por auto de fecha 22-04-2004, el Tribunal ordenó reponer la causa admitiendo las pruebas de ambas partes, en fecha 03-05-2004, compareció la apoderada judicial de la parte demandante Abogada N.P. y consignó escrito constante de tres (03) folios útiles(folios 257 al 416.)-

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del n.L.T.D.J.B.R., de actualmente de Dos (02) años de edad, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., bajo el N° 2.069, cursante al folio Catorce (14), donde se evidencia que es hijo de los Ciudadanos L.T.D.J.B.R. Y C.M.G.D.D.B., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 4823 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadano L.T.D.J.B.R., por ser el padre del n.L.T.D.J.B.R., de actualmente de Dos (02) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante consignó Anexó a la presente solicitud copias certificadas del Acta de nacimiento de los niños T.V.D.J., R.F.D.J. Y A.E.D.J.: BENITEZ GUEDEZ, de nueve (9), de tres (3) y un (1) años de edad, hijos de los ciudadanos L.T.D.J.B.R. , demandante en el presente proceso y de C.M.G.D.B. por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 4823 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

En cuanto a la Constancia de trabajo, esta Sala de Juicio valara plenamente la copia fotostática presentada donde se evidencia que el demandado presta servicios a la empresa ACCROVEN, devengando un salario básico de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.459.598,OO), y adicionalmente percibe la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS, por concepto de bono de guardia y CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 116.767,84), por concepto de Fondo de Ahorros. Con deducciones legales tales como Seguro Social, Ley de Política habitacional y Paro Forzoso, y se le deduce por concepto de Póliza HCM la cantidad de CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.104.865,65) y seguro odontológico de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs.4.999,98) demostrándose con ello los ingresos del padre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que se tendrán como fidedignas las copias fotostáticas producidas en juicio si las mismas no fueren impugnadas o tachadas por la parte contraria en la oportunidad prevista en la Ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

En cuanto certificado de la póliza de Seguro, del Seguro Seguros Caracas de Liberty Mutual, donde se evidencia donde se evidencia que el niño cuya revisión de solicita se encuentra amparado por una póliza de seguro de HCM, demostrándose con ello que el n.L.T.D.J.B.R., se encuentra amparado por una póliza de salud. Y el mismo valor se le otorga a la c.d.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.

En cuanto a la copia certificada de expediente 03/3470 del Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, Demostrándose con ello la fijación de la cantidad equivalente a dos (02) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional devengado por el demandado.- Igualmente deberá suministrar en el mes de Agosto de cada año, un medio (1/2) del Salario mínimo como (Bonificación Escolar) la cual se hará efectiva una vez que el nombrado niño inicie su periodo escolar, Asimismo se fijo un OCTAVO (1/8) de Aguinaldo que perciba el obligado en el mes de Diciembre, que el mismo suministrará a su menor hijo como bonificación de año de la misma manera el obligado deberá suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y medicina.- Por último se Decreto la MEDIDA DE EMBARGO sobre las PRESTACIONES SOCIALES del ciudadano L.T.D.J.B., equivalente a TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES FUTURAS calculadas en base a UN SALARIO MINIMO, calculado por el Ejecutivo Nacional

CUARTO

En el acto conciliatorio comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo, en el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadana C.C.R.P., consignó escrito constante de dos folios útiles, ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN LA CUAL Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, rechazó, negó y contradijo lo alegado por el demandante, ya que solo ella recibe el dinero que como pensión de alimento recibo por sentencia definitivamente firme, negó que el demandante sea la única persona que pague mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES por vivienda, que sea la única persona que pague el colegio de sus hijos, y la suministre el mercado para su grupo familiar, y que tenga que realizar pagos como producto de sus estudios de Ingeniería Mecánica en la Universidad de Oriente, y que sea la única persona que cancela los servicios públicos de la casa donde vive, y que preste ayuda económica a sus padres, ya que su madre percibe una pensión de jubilación del Instituto Venezolano de Seguro Social, que esté utilizando su hijo para manipularlo y sacarle dinero y que esté inventando enfermedades a su hijo, y que la cantidad de dinero que percibe actualmente es insuficiente para cubrir los gastos que ocasiona su desarrollo físico mental y espiritual, y solicitó que esa demanda sea declarada improcedente y sin lugar en la definitiva.-

QUINTO

En la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas la parte demandante, promovió sus pruebas, invoco el mérito favorable de los autos, promovió y se opuso a la demanda, los folios 5,6,7, donde cursan las partidas de nacimientos de sus hijos T.V., R.F.J. Y A.E.J.; las cuales fueron debidamente valorados en los particulares que anteceden.

Promovió y opuso a la demandada, el folio 13 del presente expediente donde la ciudadana C.C.R.P., suficientemente identificada en autos, manifestó que el demandante “no ha dejado de cumplir con sus deberes como padre para con su menor hijo por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) MENSUALES, este fue un alegato formulado en el expediente que cursó por ante el Tribunal de Protección del Estado Miranda y el cual ya fue decidido y analizado por la Juez respectiva, por lo que resulta inoficioso tener que analizarlo nuevamente, al igual que lo producido y opuesto en los folios 32, 33 38 al 76, 93, del folio 140 al 149, 195 al 198. Y así se decide.

En cuanto al informe social realizado por la Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial , Lic Noelia Díaz, es plenamente valorado por emanar de un funcionaria pública capaz e idónea que da fe pública de los actos que realiza, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y la cual en sus conclusiones manifestó:"Realizado el estudio Social, en el hogar de ambos progenitores, se concluye que el n.L.T.B., es producto de la relaciòn extramatrimonial entre los ciudadanos L.B. y C.R., desde el nacimiento del n.L.T., el progenitor aportaba voluntariamente de Pensiòn Alimentaria la cantidad de trescientos (300) mil bolìvares mensuales, ademas del seguro de la empresa y Meditotal ,sin embargo la progenitora del niño lo demanda por Pensiòn en la ciudad de Guatire -Estado Miranda, por considerar que estaba en capacidad de aumentar la misma, no tomandose en cuenta su situaciòn socioeconomica, actualmente le estan descontando cuatrocientos noventa y cuatro (494) mil bolìvares mensuales, solicitando el padre la Revisiòn de dicha Pensiòn motivado a que posee tres hijos mas con su esposa de 08, 02 y siete meses de edad y los ingresos que percibe no le alcanzan para cubrir sus gastos.

En entrevista con la madre Sra. C.D., no preciso los gastos del niño, comprometiendose con la Trabjadora Social a suministrarlos posteriormente, no se ha presentado hasta la presente fecha.

En el aspecto fisico habitacional ambas viviendas presentan las condiciones necesarias para su habitabilidad. Se recomienda establecer pensiòn de alimentos que permita al progenitor respetar los derechos de sus otros hijos producto de la uniòn matrimonial- Establecer regimen de Visitas para fortalecer las relaciones paterno filiales. Es Todo. " Demostrándose son ello que la madre del n.L.T.B., fue contumaz en no aportar lo elementos necesarios para determinar los gastos del niño y donde se recomienda que se establezca una pensión de alimentos que le permita al progenitor respetar los derechos de sus otros hijos producto de la actual unión matrimonial y establecer un régimen de visitas para establecer la relaciones paterno filiales.- Y así se decide.

Valora esta Sentenciadora los recibos de depósito del BANCO MERCANTIL, donde se evidencia que el ciudadano L.T.D.J.B.R., siempre ha cumplido con su obligación como padre; de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que para demandar la revisión de la obligación alimentaria tiene que estar solvente con el pago de la misma. Y así se decide.

Promovió y opuso a la demandada recibo de pago de servicios Públicos de ELEORIENTE E HIDROCARIBE , marcados “D” Y “E” recibos éstos que son plenamente valorados demostrándose con ello el pago de los servicios públicos a los estamos obligados los ciudadanos que vivimos en una sociedad, como son el pago de energía eléctrica y agua, dependencias que tienen carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y el artículo 483 de la Ley orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Como documentos públicos. Y así se decide.

Promovió y opuso a la demandada avisos de Cobro por el pago de Colegio en la Guardería Soniditos marcados “H”, “I”, “J”, “K” y “L” de sus menores hijos, los cuales no son valorados, ya que los mismos no se encuentran suscritos por la Directora de la Unidad Educativa Doña C.A., de la ciudad de Barcelona, y Así se decide.

Promovió y opuso a la demandada C.d.E. y Materias inscritas en la UDO, por el ciudadano L.T.D.J.B.R., marcado con las letras “M” y “N”, demostrándose con ello que el demandado actualmente cursa estudios de Ingeniería Mecánica en la Universidad de Oriente, constancias estas que son plenamente valoradas, por emanar de una Institución Educativa Pública oficial, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Promovió y opuso a la demandada Contrato de Seguro donde para ese momento figuro como su cónyuge y constancia de que su hijo LEANDRO es atendido en el Centro Médico Total, marcados “O” y “P”, el cual es plenamente valoradota por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que con ello se demuestra que el niño de marras, y cuya obligación alimentaria afecta por haberse solicitado esta revisión, se encuentra amparado por una póliza de seguro, la cual fue debidamente valorado, demostrándose con ello que la s.d.n. estaba amparada por una p.q.c. el padre. Y así se decide.

SEXTO

En la oportunidad para promover y evacuar pruebas la parte demandada C.C.R.P., invoco el mérito favorable de los autos y consignó en seis (06 ) folios útiles marcados con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “5” facturas originales emitidas por el Supermercado Central Madeirense, donde se evidencia los gastos efectuados por concepto de alimentos y otros artículos; Consignó y promovió en cuatro (04) folios útiles marcados con los números “7”, “8”, “9” y “10”, facturas originales emitidas por la FARMACIA MEDITOTAL, donde se evidencia los gastos efectuados por concepto de medicina para su menor hijo; Consigno y promovió en tres (3) folios útiles marcados con los números: “11”, “12” y “13”, facturas originales emitidas de la FARMACIA MEDITOTAL, donde se evidencia los gastos efectuados por concepto de medicina para su menor hijo; Consigno y promovió en nueve (09) folios útiles marcados con los números: “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19 , “20”, “21”, y “22”, facturas originales emitidas por la Empresa LIMPIATODO, FARMACIA MEDITOTAL, donde se evidencia los gastos efectuados por concepto de alimentos y otros productos para su menor hijo; Con la consignación de las pruebas documentales antes descritas se pretende demostrar los gastos que ocasiona la manutención de su menor hijo mensualmente; las cuales este Tribunal valora como un indicio de los gastos del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pues es y ha sido criterio sustentado por esta sentenciadora que los gastos de manutención de los niños y adolescente, no son objeto de prueba, salvo sus excepciones, ya que no pueden proveerse por si mismo del sustento, necesitando para ello del concurso de sus padres para sufragar sus necesidades mas apremiantes, tomando en consideración que su hijo actualmente cuenta con la edad de nueve (9) años de edad. Y así se decide.

SEPTIMO

Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes: ”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaría:

A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.

B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.

El artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.

Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber: 1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaría, lo que en este caso, ya la misma fue fijado por un acuerdo homologado en la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, donde se fijo como OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad de dos salarios mínimos mensual, que debe suministrar a su hijo en el mes de Agosto de cada año UN MEDIO DEL MEDIO SALARIO MINIMO como bonificación Escolar, igualmente se le fijo UN OCTAVO DE AGUINALDO en el mes de Diciembre, como Bonificación de Fin de Año, que deberá suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los gastos médicos y de medicina, en dicha sentencia se homologó lo convenido por los cónyuges en los mismos términos, condiciones por ellos suscritos, quedando fijada la obligación alimentaría en la cantidad indicada.

2) que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, y la cantidad fijada hace dos años, lo que nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la sentencia han cambiado, por la dinámica social y económica de nuestro país, aunado a los ingresos del padre que los mismos no son suficientes para sufragar los gastos de los hijos habidos con su actual pareja. Aunado al hecho de los señalados por la Trabajadora social en el Informe técnico social realizado, donde en sus recomendaciones manifiesta que se fije una obligación alimentaria que le permita al progenitor respetar el derecho de alimento de sus otros hijos. Y así se decide.

3) que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitada por la padre de la adolescente y del niño, por lo que tiene cualidad para accionar. Y así se decide, y

4) que quien la debe revisar es el Juez que la dicto, y como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto, como se dijo anteriormente, la sentencia que fijó la obligación alimentaría fue fijada por el Juzgado de Segundo Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y tomando en cuenta que el niño de autos, se encuentra domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A. y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estrado Anzoátegui, es competente para conocer y decir sobre la presente revisión de la Obligación alimentaría solicitada, cuando se dan todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, a demás lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Por lo que esta Sala de Juicio Nro 2 es competente para el conocimiento de esta revisión de obligación alimentaría. Y así se decide.

En el presente caso se observa que el ciudadano L.T.D.J.B.R., ha cumplido con sus obligaciones de padre, situación que se pudo probar fehacientemente de las actuaciones del expediente, como por ejemplo de los depósitos bancarios realizados a la madre, durante el proceso alegó, y probó tener otras cargas y responsabilidades económicas y familiares que le no le impiden dar cumplimiento con las obligaciones que como padre detentador de la patria potestad está obligado, pero que esta Sentenciadora debe tener en cuenta al momento de fijar la misma conforme lo señala el citado Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y el Adolescente, ya que de autos se demuestra, que el mismo posee ingresos económicos suficientes para cubrir las mensualidades correspondientes a las obligaciones alimentarías de sus hijos, pero el alto costo de la vida, los altos índices inflacionarios, han hecho estragos en la económica de los venezolanos, y habiéndose fijado en una cantidad que le imposibilita cumplir con sus otras obligaciones para con su esposa e hijos y cubrir los gastos pertinentes de vivienda, servicios públicos y los generados por ser estudiante de la Universidad de Oriente, por lo que se hace necesario revisar la misma porque no se puede fijar una obligación alimentaria, en detrimentos de sus otros hijos y esposa, y en las cargas económicas que probó durante el proceso, tomando en consideración, que la madre es la detentadora de la guarda y custodia y es sobre ella en quien ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición de niño o adolescente es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables, tomando en consideración la misma no había sido fijada con anterioridad, en consecuencia es menester que esta Sala de Juicio Nro 2, proceda a revisar la misma, teniendo como elementos los que consta en autos, esta fijación se hará dentro de los parámetros legales contemplados en el artículo 365 y otros, y es un hecho notorio el alto costo de la vida y los altos índice inflacionarios, por lo que hace necesario, revisar la obligación alimentaría, tomando en consideración que este un derecho de supervivencia para que este puede alcanzar un efectivo desarrollo físico, emocional, afectivo, educacional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

Por otro lado este Sala de Juicio Nro 2, atenta a las cargas familiares y económicas del demandado, las cuales tomará muy en cuenta cuando procesa a revisar la misma, no puede dejar de mencionar el contenido del artículo 373 ejusdem,, que establece: "El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendiente del padre o de la madre", el cual es el caso en su redacción y contexto.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por el ciudadano L.T.D.J.B.R., en nombre y representación de L.T.D.J.B.R., de actualmente nueve (09) años de edad, contra la ciudadana C.C.R.P., antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de de L.T.D.J.B.R., como Personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda:

PRIMERO

Que el padre en lo sucesivo suministre una obligación alimentaría equivalente a un UNO Y UN MEDIO (1 1/2) DE SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO, es decir, la cantidad aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 491.984, 80), las cuales deberán ser descontadas de su salario mensual en la empresa ACROVEN DE VENEZUELA, ubicada en la Oficina Administrativa Centro Comercial Nueva Esparta, Edificio 4, Piso 2, Sector Venecia, Barcelona, y depositadas en una cuenta de ahorros, que apertura éste Tribunal, en el Banco Industrial de Venezuela, agencia Barcelona, a nombre del n.L.T.D.J.B.R..- Y así se decide.

SEGUNDO

Los demás conceptos acordados en la sentencia dictada en fecha 02 de Octubre del año 2003 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el Estado M.E.B., Sala de Juicio Nro. 2. no son modificados por esta sentencia por considerar que se ajustan a la realidad económica del demandante, por lo que se ratifican en todas y cada una de sus partes y en las cantidades fijada en la referida sentencia. Y así se decide.

Líbrense los oficios respectivos al empleador, o sea a la empresa, ACROVEN DE VENEZUELA, para que se le de estricto cumplimiento a la sentencia dictada.

Y por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se acuerda librar boletas de notificación a las partes y/o sus apoderados judiciales, y a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, cuyo lapso no se computará hasta tanto conste auto la notificación de la última de las partes.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A..

En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A.

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