Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-000636

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos M.D.L.C.L.D. y J.C.S., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.470.421 y 8.225.415, asistidos por la abogada: M.C.d.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.256, de este domicilio, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija. (Folios del 3 y 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.

Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 03 de Noviembre 1.993, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon una hija de nombre: E.S., de nueve (09) años de edad actualmente. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 25/03/2004, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (folio 6 y 7). Posteriormente en fecha 06/05/2004 se dió por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fué consignada por el Alguacil en fecha 11 del mismo mes y año, posteriormente mediante diligencia de fecha 12/05/2004, la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. ( folios 8 al 10) En fecha 31/05/2004 se dictó auto ordenando diferir la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el atrículo 251 Código de Pocedimiento Civil Venezolano. Este Tribunal considera que la petición de la Cónyuge M.D.L.C.L.D. y J.C.S., esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Enero del año 1999, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges M.D.L.C.L.D. y J.C.S., contrajeron matrimonio civil, en fecha: 03 de Noviembre 1.993, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, habiendose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos M.D.L.C.L.D. y J.C.S., plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la niña E.S., de nueve (09) años de edad actualmente. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de su hija, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana M.D.L.C.L.D..

TERCERO

En cuánto a la Obligación Alimentaria el Ciudadano J.C.S., se obliga a suministrar la CANTIDAD DE DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) MENSUALES, los cuáles serán de positados en una cuenta bancaria que se aperturará al efecto, asimismo el padre colaborará con la madre en los gastos de colegio, útiles escolares, servicios médicos y odontológicos, vestido, etc., de su hija. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, establece los gastos correspondientes a medicinas, consultas médicas, odontológicas, recreación y en fin cualquier otra necesidad que tenga la niña arriba mencionada, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, asimismo ásta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de la niña, se acuerda esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre.

CUARTO

En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un regimen de visitas amplio, siempre y cuándo no interrumpa con las horas de de sueño ni de estudio de su hija y se encargará de llevar y recoger a la niña en el colegio y pasará la tarde con la niña en virtud de que no tiene un trabajo fijo, no así la madre que tiene que cumplír un horario en las oficinas del Seniat donde labora. Asimismo podrá salír con su hija los fines de semana y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitír las visitas y salidas. Con respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa, serán alternadas, un año le corresponde al padre los dias de asueto de carnaval y a la madre los dias de semana santa, y el año siguiente le corresponderá a la madre des dias de carnaval y al padre los dias de semana santa, las vacaciones escolares de los meses de Julio y Agosto serán compartidas en partes iguales con cada uno de los padre serán compartidas por ambos padres en forma equitativa.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de Liquidación de los bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “ La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fé de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”.- (subrayado nuestro).

De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide.- Liquídese la comunidad conyugal.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Nueve (09) dias del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Año 194° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.

DRA. A.J.D.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.

AJD/Mary Carmen

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