Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH06-Z-2001-000045

En fecha Tres (03) de Mayo del dos Mil cuatro (2003), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, los ciudadanos L.T.G.S. y L.G.A.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.416.196 y 6.136.196,respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado R.N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.192, respectivamente, quienes expusieron: Que en fecha dieciseis (16) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Municipio Turistico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoàtegui, procrearon un (01) hijo de nombre M.A.A.G., quien actualmente cuenta con seis (06) años de edad, que establecieron su domicilio conyugal en Barcelona, Estado Anzoàtegui.

Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 07 de Mayo del 2001, ordenando notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P.d.E.A.. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2001, consignándose en esa misma fecha la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano W.R.. En fecha 18 de Marzo de 2002, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18-03-2002. En fecha dos (02) de Agosto de 2004, comparece el ciudadano L.G.A.R., asistido por la Abogado en ejercicio YEIDIS SUCRE, solicitando la Conversiòn en Divorcio, por haber transcurrido mas de un año de su separacion y no habiendo reconcilacion hasta la presente el y su conyuge y asimismo solicito la notificación de la ciudadana L.T.G.S.. Al folio 14 cursa auto del Tribunal acordando la notificacion por medio de boleta de la ciudadana L.T.G.S.d. la solicitud de Conversion en Divorcio de la Separacion de Cuerpos solicitada por su conyuge el ciudadano L.G.A.R. y se libro la boleta correspondiente. (Folio 15). Al folio 17 del presente expediente cursa diligencia de fecha 10-08-2004, suscrita por el Alguacil J.G., donde consigna la boleta de notificacion debidamente firmada por la ciudadana L.T.G.S..

Al folio 18 cursa diligencia de fecha 01-09-2004, suscrita por la ciudadana L.T.G.S., donde se da por notificada en la presente causa ysolicIta se declare la Conversion en Divorcio de la Separacion en los terminos señalado entre ella y su conyuge ciudadano L.G.A.R. es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ASCANIO- GUZMAN, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges L.T.G.S. y L.G.A.R., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 291 de fecha Dieciseis (16) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1.193), acompañada en autos, al folio 04 del expediente.

Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior del n.M.A.A.G., se acuerda: CAPITULO I REGIMEN EN LO PERSONAL. PRIMERO: En virtud de la presente separación suspendemos nuestra vida en comun. SEGUNDO: En virtud de la presente separacion cada conyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando en cualquier lugar de la república su residencia. CAPITULO II REGIMEN DE NUESTRO HIJO PRIMERA: Como quiera que de nuestra unión conyugal procreamos a nuestro menor hijo, que actualmente tiene tres años y dos meses, ambos padres tendremos la patria potestad y la madre tendrá su guarda y custodia. SEGUNDA: El padre se obliga a pasar una pensión alimentaria que será fijada de común acuerdo por las partes, debiendo ser esta suficiente para cubrir las necesidades de nuestro menor hijo. TERCERA: El régimen de visita del padre se establece en la forma siguiente. El padre puede visitar y llevar consigo al niño todos los fines de semana, quedando entendido que buscara al menor los dias sabado y lo reintegrara a su hogar el dia domingo, lo aquí establecido no excluye el hecho que de común acuerdo de las partes, el padre pueda visitar y llevar consigo al niño cualquier otro dia de la semana. CAPITULO III. REGIMEN PATRIMONIAL. UNICO: Declaramos que en el tiempo que duró nuestra unión no se adquirieron bienes patrimoniales. CAPITULO IV. DISPOSICIONES GENERALES. UNICO: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma cada conyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, asi como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales para los cónyuges por las normas de la separación de bienes previstas en el Código Civil. Y así se decide.

Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, Primero (01) de Noviembre del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01

DRA. G.S.D.G.. LA SECRETARIA,

Abg. O.M.M..

En la misma fecha siendo las una (1:00 p.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. O.M.M..-

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