Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002007

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos L.A.B.M. y Z.A.D.R., Venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-12.978.373 y 13.367.760, respectivamente, de este domiciliado, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio J.C. RICCARDI S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.878, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, y el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de Julio de 1.995. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre:. Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la casa N° 12, vereda 52, Boyacá IV, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

SEGUNDO

Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 06 de septiembre del 2.004, en la cual se acordó la Notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 28 de septiembre del 2004, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.

En fecha 30 de septiembre del 2004, Introduce Escrito la Fiscal Décimo Quinto Encargada del Ministerio Público Dra. KETTY ZABALA ZABALA, en donde opina que objeta a la solicitud de Divorcio 185-A, ya que los cónyuges no determinan cual fue el último domicilio conyugal antes de la separación.

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde hace cinco (5) , han permanecido separados de hecho desde el mes de Febrero de 1997,, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen apartandome en consecuencia de la opinión Fiscal por considerar esta sentenciadora que las partes si indicaron el domicilio conyugal, en la solicitud, cuando manifestaron: que fijaron su domicilio conyugal en la casa N° 12, vereda 52, Boyacá IV, Barcelona, Estado Anzoátegui, porque de aceptar lo expuesto por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público estaríamos trabando el procedimiento, quebrantandos los principios constitucionales y legales, que señalan: que toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles”, (Subrayado nuestro) de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala los principios de Interpretación de la normativa procesal y en su literal “b” que señala la falta de ritualismo procesal y en literal “g” que señala la celeridad procesal, razones por las cuales esta juzgadora se aparta de la opinión fiscal. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de Junio de 1.995, habiéndose separado desde la fecha 11 de Diciembre de 1992, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges L.A.B.M. y Z.A.D.R., esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos L.A.B.M. y Z.A.D.R., plenamente identificados en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide. En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hijo, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:

PRIMERO

Que la P.P., la ejercerán ambos padres.

SEGUNDO

Que la Guarda del niño la seguirá ejerciendo la madre ciudadana Z.A.D.R..

TERCERO

Con respecto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasar como pensión de alimentos de sus hijo, a la madre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARE EXACTOS (Bs.50.000,oo) quincenales, los cuales depositara en una cuenta de ahorros abierta en una Institución Bancaria a nombre de la madre para tal fin. Asimismo, velara por los gastos necesarios del niño tales como: vestuario, asistencia médica, medicinas, educación, recreación, deporte y todo lo requerido para su sano desarrollo, cumpliendo así con la Obligación Alimentaría consagrado en el Articulo 365 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño. Tomando en cuenta los indices inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

En cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá amplia libertad de visitas, teniendo acceso a la residencia donde habita el niño con su madre, inclusive realizar paseos y actividades fuera de la residencia los fines de semana para no perjudicial las actividades diario escolares del niño en virtud del interés superior de él, y podrá compartir con el niño los periodos vacacionales, previo convenio con la madre. Extendiéndose este derecho de visita a los parientes de consaguinidad y afinidad, siendo establecido de mutuo acuerdo entre los padres, tomando lo mas conveniente para el desarrollo de su hijo.

QUINTO

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro.-

LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA Nº 02

DRA. A.J.D.

LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR

AJD/CA

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