Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2005-001695

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos A.V. LEON GONZALEZ y DORIS DEL VALLE P.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.860.871 y 11.091.340 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio R.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.559, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sucre, Estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de Abril de mil novecientos Noventa y dos (1992), estableciendo el domicilio conyugal en Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre XXXXXXXXXXXXX.-

SEGUNDO

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha seis (06) de Mayo del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha diez (10) de Abril de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.

Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos A.V. LEON GONZALEZ y DORIS DEL VALLE P.B., contrajeron matrimonio civil el veinticinco (25) de Abril de mil novecientos Noventa y Dos (1992), separándose desde el mes de Mayo del año mil novecientos noventa y SIETE (1.997), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos A.V. LEON GONZALEZ y DORIS DEL VALLE P.B., plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-

En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija la adolescente XXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente XXXXXXXXXXXXX HOMOLOGA DE LA P.P. DE NUESTRA MENOR HIJA: 1) Ambos ejerceremos LA P.P., de nuestra hija menor XXXXXXXXXXX, comprometiéndonos a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica, establecidos en los Artículos 347, 348 y 349 de la LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. 2) DE LA GUARDA DE NUESTRA HIJA MENOR: Nuestra menor hija queda hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la GUARDA Y CUSTODIA de su madre: DORIS DEL VALLE P.B., quien asume la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para su desarrollo físico, psíquico y moral, como también vigilara y orientara todo lo relacionado con la educación.- 3) DE LA PENSION DE ALIMENTOS: El padre se compromete a pasar mensualmente a la madre, como lo venia haciendo, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00), los cuales depositara en una cuenta de ahorro, a nombre de la madre, destinado para tal fin. Asimismo velara por otros gastos de la menor, tales como: vestuario, asistencia medica, medicinas, educación y todo lo requerido para su sano desarrollo, cumpliendo así con la Obligación Alimentaría impuesta en el ARTICULO 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. 4) En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, derecho reconocido en Articulo 385 de la ya citada Ley, a quien no ejerza la guarda de la hija menor, en este caso el padre ciudadano: A.V. LEON GONZALEZ, tendrá la mayor libertad de visitas, la madre permitirá el acceso a la residencia donde la menor habita y podrá además el padre compartir con esta vacaciones, paseos u otras actividades fuera de la residencia, extendiéndose este derecho de visitas a los parientes por consaguinidad y por afinidad, siendo establecido de mutuo acuerdo por los padres, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su menor hija. DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: Durante nuestra unión matrimonial adquirimos para la comunidad de gananciales los siguientes bienes muebles e inmueble, los cuales serán objeto de partición amistosa de por mitad, tal como lo establece el Articulo 148 del Código Civil, la cual se hara efectiva con posterioridad a la disolución del vinculo conyugal, y asi declaramos a los efectos legales correspondientes: 1) Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar asilada de una planta, sobre ella construida, distinguida la parcela con el N° 11, ubicada en la Manzana 15, la cual forma parte de la Primera Etapa del Conjunto Residencial “El Moriche”, situado en la Urbanización Brisas del Mar, Parroquia San Cristóbal de la ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A., y nos pertenece según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio B. delE.A., de fecha 18 de Abril del año 2001, bajo el N° 41, folios 294 al 298, Protocolo Primero, tomo Tercero, Segundo Trimestre del referido año 2001; acompañamos copia simple, documento de propiedad del referido inmueble, marcado con la letra “C” y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.- 2) Dos (02) bienes muebles constituidos por dos (02) vehículos de la siguientes características: 1) Marca: Ford; Modelo: Festiva Sinc; Año: 2000; Color: Blanco; Placas: GBC-96Z; Uso: particular; y 2) Marca: Jeep; Modelo: Cherokee, Renegado: Placas: GAD-00Y, Color Azul; Año: 1.995.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.

Abog. S.S. FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. H.R.F..

En la misma fecha siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m) de la tarde se dicto y publico sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

Abog. H.R.F..

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