Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES:

J.L.C.M. Y M.E.Z.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.L.C.M. Y M.E.Z., con el carácter de representantes de la Asociación Civil VILLAS UNIVERSITARIAS, contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2006, por el Juez de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 04 de octubre del 2006, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 447 ordinal 5 en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 09 de octubre del mismo año.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

En decisión de fecha 08 de agosto de 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó declarar con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por los ciudadanos J.L.C.M. y M.E.Z..

Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2006, los ciudadanos J.L.C.M. y M.E.Z., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.996.013 y 4.212.984, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

la decisión recurrida refiere en lo siguiente:

Visto el escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. L.D.M.A., mediante la cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por los ciudadanos J.L.C.M. Y M.E.Z., plenamente identificada en autos.

Que la denuncia de los ciudadanos, J.L.C.M. Y M.E.Z., encuadran en la norma 470 que sanciona el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, y desde la fecha en que ocurrió el hecho 19-06-97 hasta el día 06-07-06 ha transcurrido 9 años y 17 días, por lo que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con base a los artículos 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108.5 del Código Penal.

…Omissis…

Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se desprende ciertamente, que la conducta denunciada se ajusta a los requisitos del artículo arriba trascrito, por considerar que el hecho denunciado no encuadra en ningún tipo penal, resulta forzoso declarar con lugar la solicitud presentada por el nombrado Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia, se desestima la denuncia interpuesta por los ciudadanos J.L.C.M. y M.E.Z., plenamente identificados en autos, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, para que las archive, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la adolescente (sic) J.L.C.M. y M.E.Z..

SEGUNDO

el recurrente en su escrito de apelación refiere:

CAPITULO I.- PREVIO Nos damos expresamente por NOTIFICADOS de la decisión del 08-08-06 de este Juzgado en la cual se CONFIRMA la solicitud de DESESTIMACIÓN de esta DENUNCIA emitida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público el 07-07-06 y de una vez en base al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal APELAMOS de la misma y pedimos se la declare Con Lugar con sus consecuencias.

CAPITULO II.- ANTECEDENTES

Nuestra representada intentó esta denuncia por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA argumentando haber comprado por etapas un material eléctrico a la empresa del denunciado entre Junio de 1997 y Enero 1998 quedando dicho material en su totalidad en poder del vendedor para entrega posterior. En este orden, también se narra en la denuncia que desde la realización de dicho negocio el ahora denunciado se dedicó a solicitar “plazos” para la entrega del material, siendo la ultima solicitud la formulada en carta del 21-01-05 por 5 meses aunque finalmente termina admitiendo no tener dicho material, al proponer la entrega de otro distinto con valor similar al adquirido originalmente en carta del 05-09-05.

Ante esta denuncia la Fiscalía concluye solicitando a este Juzgado la desestimación de la misma, ya que considera que la acción en el caso del delito denunciado de Apropiación Indebida Calificada está prescrita por que desde el 19-06-97 en que ocurrió el hecho hasta el presente han transcurrido más de 9 años. Esta solicitud la confirma este Tribunal sosteniendo en la decisión aquí apelada que el “hecho denunciado no encuadra en ningún tipo penal”.

CAPITULO III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

No estamos de acuerdo con la conclusión de la Fiscalía por que conforme al artículo 109 del Código Penal la prescripción comienza a computarse desde que el delito queda “consumado” y en el presente caso ese Despacho fiscal hizo el cómputo desde la fecha en que se efectuó el negocio de compraventa y quedaron los bienes en manos del ahora denunciado y no, como es lógico, desde la fecha de la carta del 05-09-05, en que V.H.C. cesa de pedir “prórrogas” para entregar el material que originalmente vendió a VILLAS UNIVERSITARIAS y ofrece entregar otro tipo de material, o sea, el día en que acepta haberse quedado en poder del material que vendió y depositó a la orden de nuestra representada y por supuesto, haberlo dispuesto, en otras palabras, el día en que “consumó” el delito de Apropiación Indebida aquí denunciado. También estamos en desacuerdo con la conclusión de este Juzgado de que el delito aquí denunciado no reviste carácter penal, por que como lo sostiene la misma Fiscalía Séptima ese hecho configura una APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, o sea, el delito previsto en el artículo 470 del Código Penal y no puede ser otro por que ¿Cómo se calificaría entonces el hecho de comprar un material a una persona comerciante del ramo y dejarla depositada en su poder y luego recibir promesas y promesas de entrega a través de largo tiempo hasta que el vendedor confiesa no tener la mercancía y ofrecer entregar otra distinta, que como se informa en la denuncia, tampoco tiene?.”

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:

Esta Sala, una vez a.l.f., tanto de la apelación interpuesta y de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

PRIMERA: Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la declaratoria con lugar, de la solicitud de desestimación de la denuncia, interpuesta por los ciudadanos J.L.C.M. y M.E.Z., con el carácter de representantes de la Asociación Civil VILLAS UNIVERSITARIAS, en contra del ciudadano V.H.C.L., representante legal de la empresa INVERSIONES E INSTALACIONES ELECTRICAS, C.A. ( INVINELCA), por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

SEGUNDA: En el derecho penal adjetivo venezolano, la desestimación de la denuncia se encuentra establecida como una facultad del Ministerio Público previa al inicio de la investigación, al disponer el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la acción penal, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, en tres supuestos, a saber: 1) cuando el hecho no revista carácter penal, 2) cuando la acción está evidentemente prescrita, y 3) cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Precisado lo anterior, se hace necesario analizar el instituto de la prescripción, por constituir éste uno de los medios que extinguen la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que conlleva al sobreseimiento de la causa, a tenor del ordinal 3º del artículo 318 eiusdem.

La prescripción es entendida como el instituto que mediante el transcurso del tiempo y del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se adquiere o se extingue un derecho, de allí que se distinga entre prescripción adquisitiva y extintiva. La prescripción extintiva normalmente nace desde un término, pudiéndose interrumpir o suspender, además ataca al derecho in abstracto cuyo titular fue negligente en su ejercicio.

Ahora bien, en el contexto de la prescripción de la acción penal, la doctrina distingue entre la ordinaria y la especial o judicial, también conocida extraordinaria. La primera, esto es, la ordinaria, se consuma por el transcurso del tiempo previsto en la ley y calculado de acuerdo con la pena, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, pudiendo ser interrumpido el plazo de prescripción transcurrido, por los motivos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, en cuyo caso, comenzará a correr nuevamente la prescripción desde el día de su interrupción. Así mismo, el referido lapso podrá ser suspendido, conforme lo ordena el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, hay una solución de continuidad durante la suspensión, donde el lapso de prescripción transcurrido se le sumará al lapso de prescripción que transcurra, luego de desaparecido el motivo la suspensión, que sumados, se verificará el lapso de prescripción transcurrido. La declaratoria de esta prescripción beneficia a los coautores o copartícipes ausentes, y se empieza a contar desde la época que ocurrió el hecho, o desde el último acto de ejecución o desde la cesación de la continuidad o permanencia, según se trate de delitos consumados, imperfectos, continuados o permanentes, e independientemente exista o no proceso judicial.

Conforme se aprecia, sólo en la prescripción ordinaria opera la suspensión o interrupción de la misma, según el caso, con efectos jurídicos diferentes.

Por contraste a lo expuesto, la prescripción judicial, especial o también llamada extraordinaria, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, que conforme al primer aparte del artículo 110 del Código Penal, será el de la prescripción normalmente aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo no sea producida por culpa del reo, lo cual indica, que no admite suspensión ni interrupción, requiriendo la existencia de un imputado y de un proceso, cuya fecha de inicio marca el cómputo inicial del lapso de prescripción judicial, favoreciendo únicamente al imputado en cuyo favor obró y no respecto de los imputados ausentes.

La prescripción extraordinaria es subsidiaria a la prescripción ordinaria, pues sólo opera, cuando de acuerdo a las reglas de la prescripción ordinaria esta se ha descartado, pero que al verificarse la prolongación del proceso judicial por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria aplicable, más su mitad, y sin culpa del reo, irrefutablemente se verifica la prescripción judicial, especial o extraordinaria.

Ahora bien, el hecho que la prescripción judicial no admita suspensión ni interrupción de su lapso, ha permitido cuestionar si ello es un auténtico caso de prescripción, o si resulta ser de caducidad o de decaimiento de la acción, habida cuenta que sólo es posible de evitar, mas no de suspender o interrumpir. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.118 del 25 de junio de 2001 (Caso: R.A.V.N.), estableció el siguiente criterio:

La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción.

La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.

Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuánto ellos habían concurrido a la dilación.

Si el meollo de la especial ‘prescripción’, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.

Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.

En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara.

Conforme se aprecia, en criterio de la Sala Constitucional, la extinción de la acción prevista en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, se trata de un decaimiento de la acción, que conduce al sobreseimiento de la causa. No obstante a ello, el decaimiento de la acción, no está previsto como causal de extinción de la acción penal, ni en el título X del Libro Primero del Código Penal, ni en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, resulta cuestionable aplicar el ordinal 3º del artículo 318 eiusdem. Sin embargo, resulta evidente que ello no constituye el objeto del recurso interpuesto por el recurrente, pero en todo caso, tales consideraciones deben observarse al momento de abordar el instituto de la prescripción de la acción penal, en el sistema jurídico venezolano.

TERCERA

En el caso de marras, aprecia la Sala que el Ministerio Público haciendo uso de la faculta otorgada en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso establecido en la citada norma, solicitó a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 5 de este Circuito Judicial Penal, la desestimación de la denuncia interpuesta por los ciudadanos J.L.C.M. y M.E.Z., con el carácter de representantes de la Asociación Civil VILLAS UNIVERSITARIAS, en contra del ciudadano V.H.C.L., representante legal de la empresa INVERSIONES E INSTALACIONES ELECTRICAS, C.A. (INVINELCA), por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando al respecto el escrito contentivo de su solicitud, a lo cual la Juez de la causa, luego del estudio de las actas procesales que la integran, arriba a la errónea conclusión que la conducta denunciada se ajusta a los requisitos del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho denunciado objeto del proceso no encuadra en ningún tipo penal, pero cuando cita la norma, destaca mediante el subrayado: SE PROCEDERA CONFORME A LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO, SI LUEGO DE INICIADA LA INVESTIGACIÓN SE DETERMINARE QUE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO CONSTITUYEN DELITO CUYO ENJUICIAMIENTO SOLO PROCEDE A INSTANCIA DE PARTE, por ello desestima la denuncia interpuesta y ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, para que las archive.

Observa esta Corte que la recurrida llega a la solución planteada por el Ministerio Público, pero incurre en contradicción al motivar el auto impugnado, pues admite abiertamente que el hecho denunciado objeto del proceso no encuadra en ningún tipo penal, y a pesar de ello sustenta su decisión en la norma que indica que procede la desestimación cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte, por lo que se aprecia con meridiana claridad que la contradicción en la motivación, se produce cuando la juzgadora de instancia emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, dos juicios que al ser contrastados se anulan entre sí, por violación de los principios de identidad, contradicción o de tercero excluido, evidentemente si el hecho denunciado objeto del proceso no encuadra en ningún tipo penal, constituye una abierta contradicción indicar que SE PROCEDERA CONFORME A LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO, SI LUEGO DE INICIADA LA INVESTIGACIÓN SE DETERMINARE QUE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO CONSTITUYEN DELITO CUYO ENJUICIAMIENTO SOLO PROCEDE A INSTANCIA DE PARTE (Negrillas de esta Sala), y por ello la a quo desestima la denuncia interpuesta; de igual forma, estima esta alzada que la juez a quo, ni siquiera se detuvo a realizar un análisis de la prescripción invocada por la representación fiscal, análisis que en el presente caso debió hacerse para poder establecer la verdad de lo afirmado por la representante de la vindicta pública, por tanto, si el juzgador de instancia no cumple con ese proceso lógico jurídico, su decisión resulta inmotivada, como efectivamente resultó en el caso sub júdice.

Precisado lo anterior, esta alzada considera necesario abordar las siguientes nociones en relación a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina, ha establecido lo siguiente:

De la Rúa define la motivación como: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Observa la Sala que la Juez de la recurrida al contradecirse en los argumentos fácticos y jurídicos que consideró para arribar a la conclusión de que era procedente la desestimación de la denuncia, trae como consecuencia que dicho fallo se estime como carente de la motivación necesaria, pues debió en todo caso analizar el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal concatenándolo con las disposiciones previstas en los artículo 108 y 110 del Código Penal que fue lo solicitado por la representación fiscal, para determinar si era ó no procedente la desestimación solicitada, con base a la prescripción de la acción penal; en consecuencia, a criterio de esta Sala el fallo impugnado incurrió efectivamente en falta de motivación. Así se declara.

Ahora bien, tenemos claro que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente, por ello ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala Penal, el siguiente:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. A.A.F.

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)…

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencias, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte)

De lo expuesto se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone, ya lo hemos repetido en varias oportunidades, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso, hoy bajo análisis resulta evidente que observándose la inmotivación referida en el presente fallo, al contradecirse en su argumentación, violenta la garantía constitucional del derecho al debido proceso, pues las partes tienen todo su derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones (motivación), siendo imperativo que los Jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad por que admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y explicar las razones por las cuales se aprecia o se desestiman los mismos, lo cual en este caso fue omitido por la sentenciadora, necesariamente hemos de concluir que la decisión recurrida, está viciada de nulidad al incurrir en inmotivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es anular el fallo recurrido y ordenar la remisión de las presentes actuaciones que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que este último haga el pronunciamiento correspondiente a la solicitud fiscal de desestimación de la denuncia interpuesta por los ciudadanos J.L.C.M. y M.E.Z., con el carácter de representantes de la Asociación Civil VILLAS UNIVERSITARIAS, en contra del ciudadano V.H.C.L., representante legal de la empresa INVERSIONES E INSTALACIONES ELECTRICAS, C.A. (INVINELCA), por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, atendiendo las consideraciones expresadas en el presente fallo, y así se decide.

En atención a los anteriores razonamientos, en acatamiento a las sentencias antes invocadas, lo procedente en el presente caso es que se emita un nuevo pronunciamiento en relación a la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por los ciudadanos J.L.C.M. y M.E.Z., con el carácter de representantes de la Asociación Civil VILLAS UNIVERSITARIAS, en contra del ciudadano V.H.C.L., representante legal de la empresa INVERSIONES E INSTALACIONES ELECTRICAS, C.A. (INVINELCA), por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud del vicio de nulidad observado en el fallo impugnado. Y así se decide.

DECISION:

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.L.C.M. y M.E.Z., con el carácter de representantes de la Asociación Civil VILLAS UNIVERSITARIAS, asistidos por el abogado Á.M.L..

SEGUNDO

Se ANULA la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó declarar con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por los ciudadanos J.L.C.M. y M.E.Z..

TERCERO

ORDENA que las presentes actuaciones le sean remitidas otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que emita un nuevo pronunciamiento en relación a la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por los ciudadanos J.L.C.M. y M.E.Z., con el carácter de representantes de la Asociación Civil VILLAS UNIVERSITARIAS, en contra del ciudadano V.H.C.L., representante legal de la empresa INVERSIONES E INSTALACIONES ELECTRICAS, C.A. (INVINELCA), por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, atendiendo las consideraciones expresadas en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

1-Aa-2904-2006/JVPB/jqr/mc

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