Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001446

Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos L.M.B.S. Y E.J.M.R., Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-11.903.652 y V-8.314.909, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio NEYLAMAR H.D.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.110, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio (Folios 01-06).

Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciseis (16) de J.d.M.N.N. y Tres (1.993), de esa unión procrearon Dos (02) hijos de nombres: y fijaron su domicilio conyugal en: la Calle Comercio, Casa N°-. 29, Sector C de las Terrazas de Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 30/06/2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la presente solicitud, ordenándose a los solicitante señalar la fecha aproximada de la separación de hecho.- En fecha 08 de Julio de 2004, comparecieron los ciudadanos L.M.B.S. Y E.J.M.R., debidamente asistidos por la Abogada NEYLAMAR H.D.Q., y mediante diligencia manifestaron que desde el dia 12 de Octubre del año 1997, han permanecido separados de hecho. y posteriormente en fecha 13-07-2004 ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitio la presente solicitud, y ordenó la notificación de la Fiscal Décimoquinto del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 26 de Julio de 2004 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha 28-07-2004, mediante escrito presentado en fecha 28-07-2004, manifestó que objeta la presente solicitud y sea declarada sin lugar en virtud de que los solicitantes no determinan cual fue el último domicilio conyugal antes de la separación, norma de orden público, la cual determina la competencia por territorio del Tribunal que corresponde conocer y decidir en materia de divorcio, la cual no puede ser derogado por convenio de las partes, en los procesos donde interviene el Fiscal, requisito exigido por el Artículo 140-A, del Código Civil Venezolano, Vigente y 47 del Código de Procedimiento Civil.- (Folios 08-15).

Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges L.M.B.S. Y E.J.M.R., contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciseis (16) de J.d.M.N.N. y Tres (1.993), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, a partir del día 12 de Octubre de 1997; todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen, lo que significa que ésta sentenciadora se aparta de la opinión Fiscal, por cuanto los solicitantes si dieron cumplimiento al Artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en el escrito de la solicitud manifestaron que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Comercio, Casa N°-. 29, Sector C de las Terrazas de Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, como se evidencia de diligencia cursante al folio Nueve (09) del presente expediente, y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos L.M.B.S. Y E.J.M.R., y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.-

Con respecto a sus hijos los Niños:, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:

PRIMERA

La Guarda y Custodia de los niños de nombres: la ejercerá la madre L.M.B.S..-

SEGUNDA

En cuanto a la P.P., será compartida por ambos progenitores, de conformidad con los Artículos 347 y 349 y stes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERA

En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, de sus hijos, que el padre suministrará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000,oo) BOLIVARES MENSUALES, de conformidad con lo tipificado en el Articulo 365, 366, 367, 369 y 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la niña, Igualmente los demás gastos extraordinarios tales como: Medicinas, médico, odontológicos, recreación, serán cubiertos por ambos en un cincuenta por ciento, cada uno.- Asimismo, el padre suministrada la cantidad fijada como obligación alimentaría adicional en el los meses de Septiembre y Diciembre, para cubrir gastos de útiles escolares y ropa de la época Dicembrina.-ASI SE DECIDE.-

CUARTA

El padre tendrá un régimen de visitas, en forma libre y abierto, también podrá llevarlos a pasear y recrearse, pero deberá siempre regresarlos a su hogar en la calle 24 de Diciembre, Sector C de las Terrazas de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Las horas de visitas no deberán efectar la seguridad y el descanso de nuestros hijos. En vacaciones será alternado el periodo previo acuerdo de los padres.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre. Y ASI SE DECIDE.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro. (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA A.J.D..

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A..

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A..

AJD/crc.-

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