Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoDivorcio 185 - A

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: J.L.L. y A.D.C.F.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.030.693 y 10.117.247.

Abogadas asistentes: R.A. y M.A., inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 88.609 y 39.028.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Expediente: 2096-2

SINTESIS

Los ciudadanos: J.L.L. y A.D.C.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.030.693 y 10.117.247, asistidos en éste acto por las abogadas en ejercicio: R.A. y M.A., inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 88.609 y 39.028, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha dieciocho (18) de Enero de mil novecientos noventa (1.990), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Área Metropolitana de Caracas), fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), y en fecha 21 de Noviembre de 2007, se dio por notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de la hija habida en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: J.L.L. y A.D.C.F.M., ya identificados, contrajeron en fecha dieciocho (18) de Enero de mil novecientos noventa (1.990), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Área Metropolitana de Caracas), según acta de matrimonio signada al N° 6.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de la hija, corresponderá a la madre ciudadana: A.D.C.F.M., ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria donde el padre ciudadano J.L.L., aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), (Bs.F. 100,00) mensuales, igual monto y en forma adicional a la pensión fijada, será pagado por la madre, en época de inicio escolar, vacaciones y diciembre de cada año, además de colaborar con los gastos médicos, de estudio y vestido; igualmente se establece un régimen de visitas amplio, donde el padre podrá visitar a su hija cada vez que lo crea conveniente, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Libertador del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Provisoria, El Secretario

Abg. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:30 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario

Abg. Jorge León Alburjas

ARR/JELA/rosa

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